Rol 199-2017, de 5 de junio de 2017, Corte de Apelaciones de Santiago.
No parece razonable lo sostenido por el juez del grado, en orden a que los efectos de la interrupción de la prescripción en materia tributaria, deben mantenerse mientras subsista el procedimiento que ha dado lugar el acto interruptivo, por cuanto atenta contra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que en la práctica implicaría que la acción de cobro del Fisco sería imprescriptible, sin que exista fundamento legal para ello. También, tal situación contrasta con la regulación que nuestro Código Civil establece para tal institución, para la cual fija un plazo máximo para que opere de 10 años.
Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 86 a 88, con excepción de sus fundamentos 4°, 5°, 6° y 7° que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que para el efecto de resolver el presente recurso de apelación, constituyen hechos no controvertidos los siguientes:
A.- Que la Tesorería General de la República inició acción ejecutiva en causa administrativa rol 1004-2005 de la comuna de Maipú en contra del actor Jorge Irarrázaval Aros, por deuda que da cuenta el formulario 21, folio 100997754, emitido el 06 de octubre de 2004 por la suma de $12.002.918.-.
B.- Que el mencionado deudor fue notificado y requerido de pago el 30 de mayo de 2005.
C.- Que mediante resolución de 9 de enero de 2014, recaída en el expediente administrativo ya singularizado, se ordenó trabar embargo por la suma adeudada más intereses, reajustes y multas, sobre los fondos depositados en la cuenta corriente N° 19500477-09 del Banco de Chile, diligencia que se practicó el 15 de enero de 2014. Posteriormente se ordenó ampliar el embargo sobre la participación que el deudor tiene en la Sociedad Inversiones Alto Codihue Ltda., por la suma de $10.881.371.-.
2°.- Que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción para el cobro de los impuestos que se requieren en estos autos es de tres años, contados desde la fecha en que expiró el plazo para efectuar su pago.
3°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 201 del Código citado, la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se interrumpe desde que intervenga requerimiento judicial.
4°.- Que en la especie, la interrupción de la prescripción extintiva se verificó con fecha 30 de mayo de 2005, al ser el deudor notificado y requerido de pago, iniciándose a partir de ese momento un nuevo plazo de prescripción, manteniéndose en el expediente administrativo singularizados en la letra A) del motivo primero precedente, una inactividad procesal hasta el 9 de enero de 2014, oportunidad en la cual se ordenó embargarle bienes al ejecutado.
5°.- Que, como se advierte, ha operado la prescripción extintiva de las acciones de cobro del Fisco respecto de la obligación impositiva de la que era deudor el demandante de autos, por cuanto el plazo de 3 años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, comenzó a correr nuevamente el 30 de mayo de 2008, sin que operara algunas de las formas de interrupción que da cuenta el artículo 201 del citado cuerpo legal, hasta la notificación legal de la demanda de autos.
6°.- Que no parece razonable lo sostenido por el juez del grado, en orden a que los efectos de la interrupción de la prescripción en materia tributaria, deben mantenerse mientras subsista el procedimiento que ha dado lugar el acto interruptivo, por cuanto atenta contra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que en la práctica implicaría que la acción de cobro del Fisco sería imprescriptible, sin que exista fundamento legal para ello. También, tal situación contrasta con la regulación que nuestro Código Civil establece para tal institución, para la cual fija un plazo máximo para que opere de 10 años.
Por tales fundamentos y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia, ya individualizada, en cuanto no dio lugar a la prescripción extintiva accionada por don Jorge Augusto Irarrázabal Aros, en lo principal de la presentación de fs. 3, y en su lugar se decide que se ACOGE dicha acción, y en consecuencia, se declara extinta la acción ejecutiva intentada por la Tesorería General de la República en los autos administrativos rol 1004-2005 de la comuna de Maipú, en contra del mencionado Irarrázaval Aros, por la deuda que da cuenta el formulario 21, folio 100997754, emitido el 06 de octubre de 2004 por la suma de $12.002.918.
II.- Que se ordena al demandado eliminar de la Cuenta Única Tributaria del actor, el monto de la deuda referida en la decisión que antecede.
III.- Que no se condena en costas a la Tesorería General de la República, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Carreño. Civil Rol N° 199-2017.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.
En Santiago, a cinco de junio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.