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Retención de impuesto por parte de Tesorería por deuda de fondo solidario no implica reconocimiento de la obligación de pago del crédito universitario.

Rol 426-2017, de 30 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Concepción.

En cuanto a la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo para desestimar las alegaciones formuladas en este sentido, debiendo señalarse que las retenciones de devoluciones de impuestos que por concepto de crédito universitario habría efectuado la Tesorería General de la República al actor, no puede interpretarse como un reconocimiento de su parte de la obligación de pago del crédito expresado, pues éstas se realizaron a requerimiento unilateral del acreedor, sin mediar de ningún modo el consentimiento del deudor. Sin perjuicio de esto último, la demandada no acreditó que efectivamente se le haya requerido de pago en forma previa a la retención.

Así por lo demás lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al fallar recursos de casación en los procesos roles Nº 1.162- 2011 y 2420- 2010.

Rol 426-2017, de 30 de mayo de 2017, Corte de Apelaciones de Concepción.

Concepción, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo, además, presente:
1.- Que este expediente Rol N° 2.589-2016 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol N° 426-2017 del ingreso civil de esta Corte de Apelaciones, se elevó para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva que acogió, sin costas, la demanda de prescripción extintiva de fojas 1, sólo en cuanto se declaró prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré de reprogramación ley 19.848, folio N° 2003017779, ordenándose a la demandada obtener la eliminación del registro de deudores morosos de toda anotación que respecto de este instrumento haya informado. Se rechaza la demanda en todo lo demás pedido;
2.- Que en la apelación el recurrente pretende que se enmiende la sentencia recurrida y, aceptando las excepciones opuestas por la demandada, rechace totalmente la demanda, con costas, "o bien, lo que el Tribunal Superior considere más conforme a Derecho y al mérito de autos".
Fundando su recurso, el apelante sostuvo, en síntesis, que el actor interrumpió, en forma tácita, el computo del plazo de prescripción, pues pese a que se le efectuaron retenciones de impuestos por la Tesorería General de la República, no hizo reclamo alguno respecto de la legitimidad de tales retenciones en la presente causa ni ante autoridad administrativa alguna, omisión que significó, en opinión del apelante, reconocer la existencia de la deuda;
3.- Que de acuerdo a la ley 19.989, el Fondo del Crédito Universitario debe informar las morosidades que se produzcan a la Tesorería General de la República, con el objeto que esta institución retenga la devolución de impuestos que cada año le pudiese corresponder al deudor, y una vez efectuada la retención se debe enterar los dineros al Administrador del Fondo Solidario;
4.- Que en cuanto a la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente, esta Corte comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo para desestimar las alegaciones formuladas en este sentido, debiendo señalarse que las retenciones de devoluciones de impuestos que por concepto de crédito universitario habría efectuado la Tesorería General de la República al actor, no puede interpretarse como un reconocimiento de su parte de la obligación de pago del crédito expresado, pues éstas se realizaron a requerimiento unilateral del acreedor, sin mediar de ningún modo el consentimiento del deudor. Sin perjuicio de esto último, la demandada no acreditó que efectivamente se le haya requerido de pago en forma previa a la retención.
Así por lo demás lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al fallar recursos de casación en los procesos roles Nº 1.162- 2011 y 2420- 2010;
5.- Que, finalmente, debe señalarse que no se encuentra suficientemente acreditado en el proceso la efectividad y oportunidad de las retenciones de impuestos a que se refiere la apelante, siendo insuficiente al efecto los documentos acompañados en segunda instancia (fojas 124), instrumentos que no alteran lo razonado y resuelto por la jueza del tribunal de primer grado;
6.- Que así las cosas, el examen de los antecedentes y el mérito de la prueba rendida llevan a esta Corte a concluir que la sentencia apelada ha analizado correctamente los hechos debatidos en el juicio y ha sido dictada con arreglo a derecho, no existiendo motivo legal suficiente para modificarla.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia definitiva de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 82 a 87.
No se condena en costas del recurso a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para recurrir.
Acordada después de desechada la indicación previa del Abogado Integrante Sr. Tapia, en orden a declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por las razones señaladas en sus disidencias de fojas 115 y 121, esto es, por contener peticiones alternativas.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 426-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Concepción integrada por Ministro Claudio Gutierrez G., Fiscal Judicial Hernan Amador Rodriguez C. y Abogado Integrante Hugo Tapia E. Concepcion, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
En Concepcion, a treinta de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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