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Tratamiento tributario, de determinadas inversiones en fondos mutuos acogidos al artículo 57 bis de la LIR.

Oficio 1227, de 5 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual remite consulta efectuada ante esa Unidad por la Sociedad XXXXX Administradora General de Fondos S.A. (XXXXX), sobre el tratamiento tributario, -conforme a lo dispuesto por el N° 2, del Numeral VI, del artículo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780- de las inversiones en instrumentos de ahorro (Fondos Mutuos) acogidos al artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), efectuadas antes y después del año 2015, cuando el producto de la liquidación de tales inversiones (rescate) es reinvertido entre los años 2015 y 2016, o bien cuando dicha reinversión se efectúa a partir del 1° de enero de 2017.

Oficio 1227, de 5 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que XXXXX tiene dentro de su giro la administración de Fondos Mutuos. Dentro de los fondos que administra existen algunos que tienen asociado el beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, derogado por la Reforma Tributaria a partir del 1° de enero de 2017. Señala a continuación que el N°2), del numeral VI) del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, estableció un régimen transitorio respecto de las inversiones acogidas a este beneficio, efectuadas a partir del año comercial 2015.

Indica que XXXXX puede tener partícipes, que hayan efectuado estas inversiones antes y después del año comercial 2015, y señala que la Ley N° 20.780 no estableció un orden de prelación o imputación de los rescates o retiros de tales inversiones. Al respecto señala que la Circular N°11 de 2015, establece que los contribuyentes deberán decidir desde qué instrumentos o valores se efectúa dicho giro o retiro. Para tal efecto, al momento de realizar el giro o retiro respectivo, deberán señalarle a la institución receptora a qué inversiones se imputarán las cantidades giradas o retiradas, esto es, a inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015, o bien, a inversiones realizadas entre ese año y el 31 de diciembre de 2016.

Asimismo indica, que la referida Circular N° 11, en el caso de los fondos mutuos, señala que la determinación del monto de capital girado o rescatado y de la renta o utilidad obtenida, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.

Expresa a continuación, que el artículo 108 de la LIR, señala que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo.

Conforme con lo expresado requiere confirmar que los partícipes podrán reinvertir inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015, durante el año comercial 2015 y 2016, sin tener que cambiar el tratamiento tributario de las inversiones al nuevo régimen transitorio, y que también pueden reinvertir inversiones efectuadas a contar del 1° de enero de 2015.

Además, requiere conocer la interpretación de este Servicio sobre el tratamiento tributario de aquellas reinversiones de fondos efectuadas a partir del 1° de enero de 2017 sobre inversiones efectuadas antes del año comercial 2015, como de inversiones efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular cabe expresar que la Ley N° 20.190 de 2007, incorporó una serie de modificaciones a la LIR, una de las cuales, el N° 3 de su artículo 1°, complementó el artículo 18 quáter agregándole entre otros el inciso tercero, que estableció: "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella."

Respecto de esta modificación, las instrucciones del SII impartidas por medio de la Circular N° 58 de 2007, señalaron que para que el rescate reciba el tratamiento tributario descrito, esto es, para que no se considere rescate la referida liquidación, es necesario entre otras condiciones, que se trate de "….inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen tributario particular, como es el caso del ahorro previsional voluntario o el régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen sobre las descritas anteriormente, además que por disposición expresa del artículo 18 quater, que se comenta, la ficción legal consistente en no considerar rescate las liquidaciones de las cuotas de fondos mutuos, en la medida que el producto de ellas se reinvierten dentro del sistema de fondos mutuos, es solamente para lo dispuesto en dicho artículo."

Posteriormente el número 1) del artículo 6°, de la Ley N° 20.448, de 2010, derogó el artículo 18 quáter de la LIR, incorporando en la misma oportunidad el artículo 108, norma esta última que mantiene en su inciso quinto[1] el principio de no considerar rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los que expresamente señala la propia norma.

Finalmente cabe señalar que la Ley N° 20.780 de 2014, derogó, a partir del 1° de enero de 2017, el artículo 57 bis de la LIR y además incluyó, como normas transitorias[2], ciertas reglas que modifican el alcance del beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR a contar del 1° de enero de 2015. Las instrucciones del SII sobre este particular fueron impartidas a través de la Circular N° 11, de 2015.

Sobre lo señalado, cabe reiterar en esta oportunidad la instrucción contenida en la Circular N°58 de 2007, respecto a que lo dispuesto en el actual inciso quinto del artículo 108 de la LIR, que establece que no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sean los que señala el propio inciso, no tiene aplicación respecto de las inversiones en fondos mutuos que se sujeten al régimen del artículo 57 bis, cuyas normas especiales prevalecen sobre las del artículo 108 de la LIR, además que por disposición expresa de este último artículo, la ficción legal consistente en no considerar rescate las referidas liquidaciones de las cuotas de fondos mutuos, en la medida que el producto de ellas se reinvierten en otro fondo mutuo de los que señala la norma, es solamente para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, vale decir, dicha ficción no aplica para los fines de lo dispuesto en el artículo 57 bis de la LIR.

Consecuente con lo expresado, en el caso de los fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, a los que se refiere su consulta, esto es, cuando el producto de su liquidación es reinvertido por los partícipes con anterioridad al año comercial 2015, en otro fondo mutuo, en los términos que señala el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, cabe expresar que en tal caso tanto las liquidaciones como las reinversiones deben ser consideradas en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, esto es, conforme a lo dispuesto en el numeral VI del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780, como retiros y nuevas inversiones respectivamente, aplicando respecto de tales operaciones lo dispuesto en el número 9 del artículo 57 bis, vale decir, que el monto del rescate de estos fondos mutuos, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en dicho artículo.

Lo mismo ocurre en el caso de los fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, cuando el producto de su liquidación es reinvertido por los partícipes a partir del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en otro fondo mutuo, en los términos que señala el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, vale decir, también en este caso tanto las liquidaciones como las reinversiones deben ser considerados en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, con la salvedad y diferencia, respecto de lo expresado en el párrafo anterior, que en este caso, por así disponerlo expresamente el N° 2, del N° VI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780, no tiene aplicación la norma del N° 9, del artículo 57 bis. Por lo tanto, para la determinación del ahorro neto del ejercicio, sólo se considerará la parte del giro o retiro que corresponda al capital originalmente invertido a partir del 1° de enero del 2015, excluyendo la ganancia de capital o rentabilidad percibida.

Finalmente respecto de su consulta sobre el tratamiento tributario de aquellas reinversiones en fondos mutuos efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, cuando éstas son efectuadas con el producto de la liquidación de éstas inversiones efectuadas antes del año comercial 2015 o entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, cabe señalar que el N° 38), del artículo 1° de la Ley N° 20.780, derogó el artículo 57 bis de la LIR, a contar del 1° de enero del año 2017. En consecuencia, a partir de esa fecha los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, ó 52 de la LIR, no podrán efectuar nuevas inversiones acogidas al beneficio tributario que contempla dicha norma.

III.- CONCLUSIÓN.

En conformidad al ANÁLISIS precedente, respecto de sus consultas cabe expresar lo siguiente:

a)En el caso en que el producto de las liquidaciones de inversiones en fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, sea reinvertido por los partícipes con anterioridad al año comercial 2015, en otro fondo mutuo en los términos establecidos en el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, tanto las liquidaciones como las reinversiones efectuadas en el ejercicio, deben ser considerados en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, esto es, conforme a lo dispuesto en el numeral VI del artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780, como retiros y nuevas inversiones respectivamente, aplicando respecto de tales operaciones lo dispuesto en el número 9 del artículo 57 bis, vale decir, que el retiro o rescate de tales fondos, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en el artículo 57 bis.

b)Lo mismo ocurre en el caso de los fondos mutuos acogidos a las disposiciones del artículo 57 bis de la LIR, cuando el producto de su liquidación es reinvertido por los partícipes a partir del año comercial 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en otro fondo mutuo, en los términos que señala el inciso quinto del artículo 108 de la LIR, vale decir, también en este caso tanto las liquidaciones como las reinversiones deben ser considerados en el cálculo del ahorro neto del año en que tales operaciones se realicen, con la salvedad y diferencia, respecto de lo expresado en la letra a) anterior, que para dicho cálculo sólo se considerará la parte del giro o retiro que corresponda al capital originalmente invertido a partir del 1° de enero del 2015, excluyendo la ganancia de capital o rentabilidad percibida al momento de cada giro o retiro, ello conforme con las disposiciones contenidas en el N° 2, del N° VI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780.

a)Finalmente respecto de su consulta sobre el tratamiento tributario de aquellas reinversiones de fondos efectuadas a partir del 1° de enero de 2017, con el producto de la liquidación de inversiones efectuadas antes del año comercial 2015 o bien efectuadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, cabe expresar que tales inversiones no pueden acogerse al beneficio tributario que contempla el artículo 57 bis que se deroga a partir de la fecha señalada.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


[1] Inciso tercero a partir del 1° de enero de 2017.

[2] N° VI del Artículo tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.780.

Aplicación del IVA a venta de inmuebles con plantaciones de frutales comprados con IVA, en el evento que estos tengan el carácter de activo fijo.