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Improcedencia del crédito tributario que establece la Ley 19.420, denominada Ley Arica, respecto de proyecto de inversión que se indica.

Oficio 1230, de 5 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del crédito tributario de la Ley N° 19.420, denominada Ley Arica, ello en relación con consulta formulada ante esa Unidad, respecto de un proyecto de inversión que comprende tomar en arriendo con opción de compra (leasing) un inmueble para efectuar construcciones (movimiento de tierra, cerco perimetral, luminarias, red de agua, red de lluvias, oficinas etc.) que será financiado con un préstamo comercial, con el objeto de prestar el servicio de depósito de contenedores.

Oficio 1230, de 5 de junio de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que, a través del Oficio N° 194, de 31.01.2014, relativo a consulta por aplicación del mismo crédito tributario, respecto de una inversión efectuada en la construcción de un centro comercial del tipo mall, en el que se interpretó en el capítulo de las conclusiones, que las inversiones en la construcción de inmuebles solo pueden optar al beneficio tributario en la medida que la destinación del mismo sea para explotación comercial con fines turísticos, a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas.

Agrega que en virtud del anterior pronunciamiento, se entendería que el proyecto de inversión que consulta el contribuyente (excepto en lo que concierne a oficinas y si cumple por sí con los demás requisitos legales) no podría acogerse a la franquicia tributaria, atendido que su destinación para prestar servicios de depósito de contenedores no encuadraría con los fines señalados en el referido Oficio N° 194 de 2014.

Sobre lo anterior, solicita la reconsideración de esta interpretación, atendido que, dentro de los fines previstos para las inversiones en construcciones nuevas, en orden a la obtención del crédito tributario de la Ley Arica, se comprende la producción de bienes o la prestación de servicios, tal como se dispuso en el literal a) de la letra B del Capítulo III de la Circular N° 50 de 1995, sobre "Crédito Tributario por Inversiones en Provincias de Arica y Parinacota", que señala lo siguiente: "En consecuencia, la inversión debe estar conformada por los siguientes bienes, y su monto superar los límites que se indican en la letra D) siguiente: a) Bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones nuevas, excluyéndose el valor del terreno, ya sea, construidos directamente por el contribuyente o a través de otras empresas, siempre y cuando sean depreciables y estén vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios de la empresa".

Consulta a continuación, si procede que la cesión en arriendo de un inmueble -cuya construcción constituye el proyecto de inversión- sea calificada como "prestación de servicios" para los fines del crédito tributario de la Ley Arica, en el sentido amplio que se determinó a través del Oficio N° 1774 de 1999, el cual al referirse a las empresas prestadoras de servicios las conceptualizó como "aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, sin que ello implique transferencia de bienes".

II.- ANÁLISIS.

El inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.420 de 1995, establece que: "Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en la XV Región destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dicha región, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Por su parte, los incisos tercero y cuarto de este mismo artículo, establecen que: "El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional -que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas-, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 19, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble."

A través de la jurisprudencia[1] que Ud. indica en su presentación, el Servicio concluyó que la inversión en la construcción de un inmueble, que luego será arrendado y destinado finalmente al funcionamiento de locales comerciales, no tiene derecho al beneficio tributario establecido en la Ley N°19.420, toda vez que dichos inmuebles no están destinados a los fines que establece el referido texto legal, vale decir a su explotación comercial con fines turísticos; a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas.

En el caso sobre el cual Ud. consulta, incluso en lo que concierne a las oficinas que el proyecto contemple para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente inversionista, cabe expresar que tampoco es procedente el beneficio tributario establecido en la Ley N°19.420, toda vez que el giro o la actividad a desarrollar por el inversionista, consistente en proporcionar un espacio para el depósito de contenedores de carga, no se trata de la prestación de un servicio con el que, conforme a lo que expresamente establece la ley, deben estar directamente vinculadas las inversiones realizadas que contemple el proyecto, y tampoco se trata en este caso de inversiones en inmuebles destinados a los fines que establece el referido texto legal, vale decir a su explotación comercial con fines turísticos; a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas.

En relación con lo señalado en el párrafo anterior, respecto a que la actividad, a la que están destinadas las inversiones en análisis no corresponde o no se trata de la prestación de un servicio, cabe expresar que dicha actividad, consistente en proporcionar un espacio para el depósito de contenedores de carga, corresponde en el hecho al arrendamiento de un bien corporal inmueble o de una parte de él. Ahora bien, en relación con estos tipos de contratos cabe señalar, conforme se desprende de lo expresado en la jurisprudencia del Servicio[2], que la prestación de un servicio implica y requiere el despliegue de una actividad por parte del prestador, en cambio el contrato de arrendamiento de cosas corporales inmuebles sólo obliga a entregar el goce de una cosa, pero no a desplegar ninguna actividad. De lo dicho se sigue que para calificar como una prestación de servicios el arrendamiento en cuestión, tampoco resulta procedente aplicar en este caso el sentido amplio que se determinó en el contexto de la situación resuelta a través del Oficio N° 1.774 de 1999.

III.- CONCLUSIÓN.

Basado únicamente en los antecedentes que indica en su presentación, cabe expresar que el proyecto de inversión que señala en su consulta, incluso en lo que concierne a las oficinas que el proyecto contemple para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente inversionista, no tiene derecho al beneficio tributario establecido en la Ley N°19.420, toda vez que el giro o la actividad a desarrollar por el inversionista, consistente en proporcionar un espacio para el depósito de contenedores de carga, no corresponde a la prestación de un servicio, con el que, conforme a lo que expresamente establece la ley, deben estar directamente vinculadas las inversiones realizadas que contemple el proyecto, y tampoco se trata de inversiones en inmuebles destinados a los fines que establece el referido texto legal, vale decir a su explotación comercial con fines turísticos; ni a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas.

Finalmente cabe ratificar el pronunciamiento emitido por este Servicio a través de Oficio N° 194, de 31.01.2014.

ERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


[1] Oficio N° 194, de 31.01.2014.

[2] Oficio N° 3.325, de 05.09.2005.

Aplicación del IVA a venta de inmuebles con plantaciones de frutales comprados con IVA, en el evento que estos tengan el carácter de activo fijo.