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Acuerdo entre Chile e Italia para la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

Decreto 3, D.O. 8 de junio de 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Promulga el Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua para la Prevención, Investigación y Represión de las Infracciones Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Decreto 3, D.O. 8 de junio de 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PROMULGA EL ACUERDO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

Núm. 3.- Santiago, 9 de enero de 2017.

Vistos:

Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 6 de diciembre de 2005 se suscribió, en Bruselas, el Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua para la Prevención, Investigación y Represión de las Infracciones Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana.

Que dicho Acuerdo fue adoptado en el marco de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1990; el Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, de 18 de noviembre de 2002, publicado en el Diario Oficial de 1º de febrero de 2003; y el Acuerdo entre la República de Chile y la Comunidad Europea relativo a los Precursores y a las Sustancias Químicas Utilizados Frecuentemente para la Fabricación Ilícita de Estupefacientes o Sustancias Sicotrópicas, de 24 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1999. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, del referido Acuerdo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1 de febrero de 2017. Decreto: Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua para la Prevención, Investigación y Represión de las Infracciones Aduaneras entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, suscrito en Bruselas, el 6 de diciembre de 2012;

cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-

MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-

Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.

ACUERDO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA PARA LA PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana, de aquí en adelante las Partes Contratantes, Considerando que las infracciones a la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, fiscales, sociales, comerciales, industriales y agrícolas de sus respectivos Estados; Convencidos de que la lucha contra las infracciones aduaneras podría mejorar su eficacia mediante una estrecha colaboración de sus Administraciones aduaneras; Considerando que es importante garantizar una exacta determinación de los derechos aduaneros y demás tasas recaudadas por la importación y la exportación, y una correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control, comprendiendo estas últimas aquellas relativas al cumplimiento de la normativa sobre falsificación de mercancías y de marcas registradas; Considerando que el tráfico de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas representa un peligro para la salud pública y para la sociedad; Teniendo presente los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera, en particular la Recomendación sobre la Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953; Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas relativa a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Definiciones Artículo 1 Para los fines del presente Acuerdo, se entiende por:

a) "legislación aduanera", el conjunto de las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro procedimiento aduanero de que sean objeto las mercancías, sean éstos relativos a los derechos aduaneros, impuestos, tasas o tributos establecidos por la Autoridad aduanera, o a las medidas de prohibición, restricción y control o a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

b) "Administración aduanera", para Chile el Servicio Nacional de Aduanas y para la República italiana, la Administración aduanera italiana, incluida la Guardia de Finanzas;

c) "Administración aduanera solicitante", la Administración aduanera de una Parte Contratante que presenta una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) "Administración aduanera requerida", la Administración aduanera de una Parte Contratante que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) "infracción aduanera", cualquier violación o intento de violación de la legislación aduanera;

f) "derechos y tasas a la importación y a la exportación", los derechos aduaneros a la importación y exportación, y todos los demás derechos, impuestos o tributos que sean percibidos en la importación y exportación, incluyendo, para la República italiana, los derechos y las tasas establecidos por los organismos competentes de la Unión Europea;

g) "entrega controlada", la técnica que permite que los envíos ilícitos que contienen o son sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus sustitutos, salgan, entren o crucen los territorios de las Partes Contratantes, con el conocimiento y bajo la supervisión de las respectivas Administraciones competentes, con el fin de identificar a las personas implicadas en el tráfico ilícito de dichas mercancías;

h) "persona", cualquier persona natural o jurídica;

i) "datos personales", cualquier información referida a una persona natural identificada o identificable;

j) "estupefacientes y sustancias psicotrópicas", todos los productos mencionados en la Convención de las Naciones Unidas relativa a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, comprendiendo aquellos incluidos en los Anexos de dicha Convención.

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación del Acuerdo Artículo 2

1. Las Partes Contratantes, a través de sus Administraciones aduaneras, se prestarán asistencia mutua de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, para los fines de la correcta aplicación de la legislación aduanera y de la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;

2. En el marco del presente Acuerdo, toda la asistencia será prestada por cualquiera de las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones legislativas y administrativas vigentes y dentro de los límites de la competencia y de los recursos de que dispone cada Administración aduanera;

3. El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones, presentes y futuras, en tema de legislación aduanera que le corresponden a la República italiana en calidad de Estado miembro de la Unión Europea y Parte contratante de acuerdos intergubernamentales ya estipulados o que se estipulen con los demás miembros de la Unión Europea;

4. El presente Acuerdo se limita exclusivamente a la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes, y no cubre la asistencia en materia penal.

CAPÍTULO III

Solicitud de asistencia

Artículo 3 Las Administraciones aduaneras, por iniciativa propia o a solicitud, se proporcionarán recíprocamente la siguiente información acerca de:

a) la legalidad de las importaciones en el territorio aduanero de la Parte Contratante requerida, de las mercancías exportadas del territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante, y el régimen aduanero bajo el cual las mercancías hayan sido eventualmente sometidas;

b) la legalidad de las exportaciones desde el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitada, de las mercancías importadas al territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante.

Artículo 4 En el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias, las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes se comunicarán, a solicitud y, luego de una investigación previa, si es necesario, cualquier información que permita asegurar la exacta recaudación de los derechos y tasas aduaneras, en especial aquella información que facilite:

a) la determinación del valor en aduana, de la clasificación arancelaria y del origen de las mercancías;

b) la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, las restricciones y a los controles. Artículo 5 A solicitud, la Administración aduanera requerida proporcionará datos e información y realizará una supervisión especial respecto de:

a) las personas de las cuales la Administración aduanera solicitante sepa o presuma que han cometido una infracción aduanera, en particular aquellas que entren o salgan del territorio aduanero de la Parte Contratante requerida;

b) las mercancías en tránsito o en depósito de las cuales la Administración aduanera solicitante sospeche que constituyen objeto de un tráfico ilícito hacia el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitante;

c) los medios de transporte que la Administración aduanera solicitante sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio aduanero de una u otra de las Partes Contratantes;

d) los recintos que la Administración aduanera solicitante sospeche que son utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio aduanero de una u otra de las Partes Contratantes.

Artículo 6

1. Las Administraciones aduaneras, se comunicarán recíprocamente, a solicitud o por propia iniciativa, datos e información acerca de las transacciones efectuadas o planificadas que constituyen o puedan constituir una infracción aduanera.

2. En aquellos casos en que la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés vital de una de las Partes Contratantes se vean gravemente perjudicadas, la Administración aduanera de la otra Parte Contratante entregará, cuando sea posible, datos e información por iniciativa propia.

CAPÍTULO IV

Solicitud de asistencia especial

Artículo 7

1. A solicitud, la Administración aduanera requerida proporcionará toda la información acerca de la legislación y los procedimientos aduaneros aplicables en esa Parte Contratante y que guarden relación con las investigaciones relativas a una infracción aduanera.

2. Cualquiera de las Administraciones aduaneras comunicará, ya sea a solicitud o por iniciativa propia, toda información disponible con relación a:

a) modificaciones sustanciales de su legislación aduanera;

b) nuevas técnicas para la aplicación de la legislación aduanera cuya eficacia haya sido probada;

c) nuevas tendencias, instrumentos o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras.

Artículo 8 A solicitud, la Administración aduanera de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación, notificará o entregará a la persona interesada, residente o establecida en su respectivo territorio, todos los documentos y las decisiones que estén dentro del ámbito del presente Acuerdo, que provengan de la Administración aduanera solicitante.

Artículo 9

1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades y de conformidad con su respectiva legislación, para autorizar el uso apropiado de la entrega controlada para los fines del presente Acuerdo.

2. La decisión de llevar a cabo la entrega controlada será tomada caso por caso y de conformidad con la legislación y los procedimientos internos de la Parte Contratante solicitada, y de conformidad con las disposiciones y los acuerdos que se puedan alcanzar en relación con el caso particular.

3. Las entregas ilícitas para las cuales se haya acordado una entrega controlada podrán, con el consenso recíproco de las Autoridades aduaneras, ser interceptadas y dejadas proseguir intactas, reemplazadas o sustituidas total o parcialmente.

Artículo 10 Las Administraciones aduaneras se proporcionarán, en la medida de lo posible y de conformidad con sus respectivas legislaciones, asistencia técnica recíproca en materias aduaneras a través: a) del intercambio de funcionarios con el fin de incrementar el conocimiento de las respectivas técnicas aduaneras; b) de la capacitación y asistencia en el desarrollo de capacidades profesionales especializadas de sus propios funcionarios; c) del intercambio de expertos en materia aduanera.

CAPÍTULO V

Comunicación y ejecución de las solicitudes Artículo 11

1. Según el presente Acuerdo, la asistencia será proporcionada directamente entre las Administraciones aduaneras.

2 De conformidad con el presente Acuerdo, las solicitudes de asistencia deberán presentarse por escrito en el idioma acordado por las Administraciones aduaneras y deberán ir acompañadas de toda la documentación considerada relevante. Cuando las circunstancias así lo exijan, las solicitudes podrán también ser presentadas en forma oral. En este caso, deberán ser confirmadas por escrito a la brevedad. La Administración aduanera solicitada, podrá, en caso necesario, retener la información hasta recibir confirmación por escrito.

3. Las solicitudes presentadas conforme al párrafo 2 del presente artículo deberán incluir las indicaciones que se detallan a continuación:

a) el nombre de la Administración aduanera que presenta la solicitud,

b) el objetivo y los motivos de la solicitud,

c) un breve resumen de la materia, de los elementos de derecho y de la naturaleza del procedimiento,

d) el nombre y la dirección de las personas implicadas en el procedimiento, si se conocen.

4. La solicitud de llevar a cabo un determinado procedimiento presentada por una de las Administraciones aduaneras, será realizada por la otra Administración aduanera, siempre que se ajuste a las disposiciones legislativas y administrativas de la Parte Contratante solicitada.

5. La infracción aduanera y la información mencionada en el presente Acuerdo serán comunicadas a la Unidad competente designada por cada una de las Administraciones aduaneras.

Artículo 12

1. En caso que una Administración aduanera lo solicite, la otra Administración aduanera indagará sobre las operaciones que son o parecen ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la Administración aduanera solicitante, y procederá a comunicar los resultados de tales indagaciones a esta última.

2. Estas indagaciones serán realizadas de conformidad con la normativa vigente en el territorio del Estado de la Administración aduanera requerida. Esta última procederá de la misma forma como si estuviese actuando por su cuenta.

3. Si la Administración aduanera requerida no dispone de los documentos o de la información solicitada, deberá, de conformidad con sus propias disposiciones legislativas y administrativas nacionales:

a) iniciar las indagaciones para procurarse dichos documentos o información, o

b) transmitir rápidamente la solicitud a la Autoridad competente, o

c) indicar cuáles son las Autoridades competentes en la materia.

Artículo 13

1. A solicitud por escrito, con el fin de investigar una infracción aduanera, los funcionarios especialmente designados para tal efecto por la Administración aduanera solicitante, podrán, con la autorización de la Administración aduanera requerida y sujetas a las condiciones que esta última determine:

a) consultar en las oficinas de la Administración aduanera requerida documentos, registros y otros datos pertinentes con el fin de obtener información acerca de aquella infracción aduanera,

b) obtener copias de los documentos, registros y otros datos pertinentes relacionados con aquella infracción aduanera,

c) estar presente en las investigaciones efectuadas por la Administración aduanera requerida en el territorio aduanero de la Parte Contratante solicitada, y que sean de utilidad para la Administración aduanera solicitante.

2. Cuando, bajo las condiciones contempladas en el párrafo 1 del presente artículo, los funcionarios de la Administración aduanera solicitante se encuentren presentes en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán, en todo momento, poder entregar pruebas de su carácter oficial.

3. Los funcionarios gozarán, durante su permanencia, de la misma protección y asistencia brindada a los funcionarios aduaneros de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de esta última, y serán responsables por toda infracción que pudieren cometer.

CAPÍTULO VI

Antecedentes y documentos Artículo 14

1. Cada Administración aduanera, por iniciativa propia o a solicitud, proporcionará a la otra, antecedentes, documentos o copias autenticadas de documentos, con toda la información disponible sobre actividades llevadas a cabo o planificadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción en el territorio del listado de la otra Administración aduanera.

2. Los documentos relativos al presente Acuerdo podrán ser sustituidos por información computarizada generada en cualquier formato para el mismo objetivo. Todo material necesario para la interpretación y la utilización de la información deberá proporcionarse simultáneamente.

CAPÍTULO VII

Expertos y testigos Artículo 15

1. A solicitud de una Administración aduanera, en relación con una infracción aduanera, la Administración aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios, cuando sea posible, y en la medida que su legislación lo permita, a declarar ante las autoridades competentes de la Administración aduanera solicitante, en calidad de expertos o testigos, sobre hechos por ellos investigados en el desempeño de sus funciones y a exhibir elementos de prueba. La solicitud de comparecencia deberá indicar claramente ante qué autoridad judicial o administrativa debe comparecer el funcionario, así como porqué causa y en qué calidad será escuchado su testimonio.

2. La Administración aduanera que acepta la solicitud especificará detalladamente en la autorización emitida, si es necesario, los límites dentro de los cuales pueden testificar sus funcionarios.

CAPÍTULO VIII

Uso de la información y de los documentos y protección de datos Artículo 16

1. La información, las comunicaciones y los documentos recibidos en el marco de la asistencia administrativa podrán ser utilizados en procedimientos civiles, penales y administrativos, bajo las condiciones establecidas por las respectivas legislaciones vigentes en la materia, sólo para los fines contemplados en el presente Acuerdo.

2. Dicha información, comunicaciones y documentos podrán ser comunicados a organismos gubernamentales distintos de aquellos mencionados en el presente Acuerdo, sólo si la Administración aduanera que los haya entregado lo permita expresamente y siempre que la legislación nacional de la Administración aduanera que los haya recibido no prohíba dicha comunicación.

3 Las disposiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo no se aplicarán a la información concerniente a las infracciones relacionadas con estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Dicha información podrá ser comunicada a las demás autoridades que participen directamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

4. En razón de las obligaciones que comprometen a Italia como Estado miembro de la Unión Europea, las disposiciones del párrafo 2 no serán sin embargo obstáculo para que la información, las comunicaciones y los documentos recibidos puedan, en caso necesario, ser transmitidos a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la referida Unión.

5. De conformidad con el presente Acuerdo, la información, las comunicaciones y los documentos de que disponga la Administración aduanera de la Parte Contratante solicitante gozan del mismo grado de protección acordado por su legislación nacional a los documentos y a la información de la misma naturaleza.

Artículo 17

1. Los datos personales podrán ser intercambiados de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Acuerdo.

2. Los datos personales intercambiados en el marco del presente Acuerdo, deberán recibir un nivel de protección equivalente al nivel de protección contemplado en el territorio de la Parte Contratante que los haya proporcionado.

3. Las Partes Contratantes se transmitirán las normas pertinentes del presente artículo relativas a la protección de los datos personales en los respectivos Estados.

4. El intercambio de datos personales no podrá realizarse antes de que las Partes Contratantes hayan acordado, de conformidad con el precedente párrafo 2, que el nivel de protección es equivalente en el territorio de ambas Partes Contratantes

CAPÍTULO IX

Excepciones Artículo 18

1. En caso que la Administración aduanera requerida de una de las Partes Contratantes considere que la asistencia solicitada podría perjudicar su soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses nacionales esenciales, o que podría implicar la violación de un secreto industrial, comercial o profesional en su territorio, o bien que podría ser incompatible con sus disposiciones legales o administrativas, ésta podrá negarse a prestar dicha asistencia, entregarla parcialmente o proporcionada sujeta a ciertas condiciones o requisitos.

2. Cuando una Administración aduanera solicitante no esté en condiciones de satisfacer una solicitud de naturaleza análoga que pudiera recibir de la Administración aduanera requerida, la primera señalará este hecho en su solicitud. En tal caso, la ejecución de dicha solicitud quedará a discreción de la Administración aduanera solicitada.

3. La asistencia podrá ser postergada por la Administración aduanera requerida cuando dicha asistencia interfiera con investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos pendientes. En este caso, la Administración aduanera requerida consultará a la Administración aduanera solicitante para determinar si la asistencia puede ser prestada bajo las condiciones que haya establecido la primera.

4. La denegación o la postergación de asistencia deberá ser justificada.

CAPÍTULO X Costos Artículo 19

1. Las Administraciones aduaneras renuncian a cualquier reivindicación por el reembolso de los gastos incurridos en la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de los gastos reembolsados y las remuneraciones pagadas a expertos y testigos, así como los honorarios de intérpretes y traductores cuando éstos no sean funcionarios del Estado, los que deberán ser absorbidos por la Administración aduanera solicitante.

2. Si fuera necesario incurrir en gastos sustanciales o extraordinarios para ejecutar la solicitud, las Partes deberán consultarse para establecer los términos y las condiciones bajo los cuales se dará curso a la solicitud, como asimismo la forma en que serán cubiertos los gastos.

CAPÍTULO XI Aplicación y ámbito territorial del Acuerdo Artículo 20

1. Las Administraciones aduaneras adoptarán medidas para que los funcionarios de sus servicios encargados de individualizar o de perseguir las infracciones aduaneras mantengan contactos personales y directos.

2. La implementación del Acuerdo será encomendada directamente a las Administraciones aduaneras de las Partes Contratantes.

3. Establécese una Comisión mixta ítalo-chilena, compuesta por el Director Nacional de Aduanas de Chile y por el Director de la Agencia de Aduanas italiana o por sus representantes, asesorados por expertos, que se reunirá cuando se reconozca la necesidad, previa consulta de una u otra Administración, para efectuar un seguimiento del progreso del presente Acuerdo, como asimismo para buscar soluciones a los problemas que pudieran surgir.

4. Los conflictos para los que no se encuentre una solución amigable se resolverán por la vía diplomática.

Artículo 21 El presente Acuerdo se aplicará a los territorios aduaneros de ambas Partes Contratantes, conforme a lo estipulado en sus respectivas disposiciones legislativas y administrativas.

CAPÍTULO XII Entrada en vigencia y denuncia Artículo 22

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes a partir de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las Partes Contratantes se comunicarán oficialmente el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos de ratificación.

Artículo 23 El presente Acuerdo tiene una duración ilimitada, pero cada una de las Partes Contratantes podrá ponerle término en cualquier momento mediante notificación por vía diplomática. El presente Acuerdo cesará en su aplicación tres meses después de la notificación del término a la otra Parte Contratante. Los procedimientos pendientes serán en todo caso completados según las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 24 A solicitud de una de las partes o al cumplirse un plazo de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Administraciones aduaneras se reunirán con el fin de revisarlo, a menos que se notifiquen mutuamente por escrito que tal revisión no es necesaria. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Celebrado en Bruselas el día 06.12.2005, en dos originales, en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcances el decreto Nº 3, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 17.904.-

Santiago, 17 de mayo de 2017. Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo de Asistencia Administrativa Mutua para la Prevención, Investigación y Represión de las Infracciones Aduaneras, celebrado con el Gobierno de la República Italiana, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que en sus vistos se consigna erróneamente que esa medida se fundamenta en el artículo 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República, en circunstancias que es el inciso cuarto del mismo numeral, el que habilita al Presidente de la República para aprobar esta clase de convenciones.

Asimismo, procede manifestar que en el artículo único del decreto de que se trata, se ha incurrido en un error al consignar el año de suscripción del anotado acuerdo, pues corresponde a 2005, y no a 2012, como se señala. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto,

Contralor General de la República. Al señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente.

Aplicación del IVA a venta de inmuebles con plantaciones de frutales comprados con IVA, en el evento que estos tengan el carácter de activo fijo.