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Perdidas de existencia y documentos contables en Atacama y Coquimbo

Circular 29, de 19 de mayo de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

I INTRODUCCIÓN.


Como es de conocimiento público, los días 12 y siguientes de mayo de 2017 el país se ha visto afectado por un evento hidrometeorológico descrito como un sistema de baja presión activa, consistente en abundantes lluvias, que han provocado la alteración de cursos normales de agua y desbordes de ríos hacia diversas localidades de las Regiones de Atacama y Coquimbo, produciéndose daños en las personas, caminos y viviendas. Dado los efectos de la catástrofe señalada, este Servicio, a través de la presente Circular, imparte instrucciones especiales sobre la destrucción y consecuente pérdida de existencias en el inventario de los contribuyentes afectados, así como respecto de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto que diga relación o que sea consecuencia de las inundaciones producidas en las zonas afectadas por la catástrofe, que corresponden a las Regiones de Atacama y Coquimbo, según establece el Decreto Supremo N° 716, de 13 de mayo de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 16 de mayo de 2017;

Además, se informa sobre los efectos tributarios que provoca la dictación del Decreto Supremo antes mencionado que establece la zona afectada por la catástrofe.

II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

1) Instrucciones relativas a la obligación de comunicar a este Servicio las pérdidas de existencias en los casos que indica y forma de acreditar tales pérdidas.

Las instrucciones generales sobre la materia están contenidas en la Circular N° 3 de 1992, la cual se encuentra publicada en la página web www.sii.cl. Dichas instrucciones se mantienen plenamente vigentes, sin perjuicio que deben entenderse complementadas en el siguiente sentido:

a) Obligación de comunicar al Servicio de Impuestos Internos.

Según lo instruido a través de Circular N° 3 de 1992, en caso de pérdidas de existencias en el inventario provenientes de caso fortuito o fuerza mayor, el contribuyente deberá dar aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de 48 horas de ocurrido el hecho.

No obstante lo anterior, dado el carácter excepcional de la situación descrita, los contribuyentes domiciliados en las zonas afectadas por la catástrofe, esto es, en las Regiones de Atacama y Coquimbo, podrán dar el referido aviso a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio hasta el día 13 de noviembre de 2017.

b) Forma de acreditar las pérdidas de existencias.

Los contribuyentes que deban declarar su renta efectiva y que sufran daños o pérdidas de existencias o inventarios como consecuencia de las inundaciones producidas dentro de las zonas afectadas por la catástrofe, deberán acreditar las pérdidas de existencias, cuando este Servicio así lo requiera, aportando los siguientes antecedentes de respaldo:

i. Cuando el contribuyente sólo haya perdido sus mercaderías o existencias, conservando sus libros, registros y documentos de respaldo, deberán obligatoriamente aportarse:

 Libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por este Servicio, con sus anotaciones al día;
 Control de existencias o inventarios, conforme a la Resolución Ex. Nº 985, de 24 de septiembre de 1975, cuando corresponda;
 Documentos tributarios de respaldo autorizados por el Servicio y que sirvieron de base para documentar sus operaciones comerciales, tanto recibidos, como emitidos, salvo en el caso en que se trate de documentación electrónica que ya se encuentre en poder del Servicio.

ii. Para acreditar el hecho de la pérdida, este Servicio aceptará, entro otros, los siguientes antecedentes:
 Fotografías, registros, grabaciones, recortes de prensa y otros que permitan establecerla o acreditarla;
 Informes y/o certificaciones de instituciones tales como: Cuerpos de Bomberos de Chile, Ejército de Chile, Armada de Chile, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile (PDI), Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), Corporación Nacional Forestal (CONAF), Compañías de Seguros, Municipalidades, Gobiernos Regionales o
Provinciales, Oficina Nacional de Emergencias (ONEMI) Bancos o Instituciones Financieras, Servicio Nacional de Aduanas (SNA) o Gobernaciones Marítimas, u otra institución del Estado que pueda aportar antecedentes probatorios sobre la pérdida sufrida.
Este Servicio, en mérito de los antecedentes aportados y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, calificará los antecedentes presentados para los fines de la aceptación del gasto por concepto de pérdidas de existencias a que se refiere el N° 3, del inciso cuarto, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los fines de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Finalmente, cabe señalar que el contribuyente, ejerciendo su derecho de petición, podrá solicitar a este Servicio la constatación física de las pérdidas sufridas presentando un Formulario N° 2117 "Trámites Generales - Solicitud," para tal efecto.

2) Instrucciones relativas a la obligación de dar aviso a este Servicio de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables.

El artículo 97 N° 16 del Código Tributario, establece que en todos los casos de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, los contribuyentes deberán:

a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y

b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

Agrega a continuación la norma legal en comento, que el incumplimiento de dichas obligaciones será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Por estar establecido en la Ley, el plazo para dar aviso de pérdida o inutilización de la documentación y libros, será el indicado en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la ocurrencia de la pérdida o inutilización, y deberá efectuarse a través del Formulario Nº 3238 "Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de Documentos"; y/o el N° 2117 "Trámites Generales - Solicitud".

Sin embargo, se instruye a los Directores Regionales de las zonas afectadas por la catástrofe para que, en el caso de configurarse la infracción establecida en el inciso 5° del artículo 97 N° 16, citado, en uso de las facultades que establecen los artículos 6, letra B, N° 4, inciso 2°, y 106, ambos del Código Tributario, que éstos podrán condonar el total de la multa que deba imponerse, cuando a su juicio dichas sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

Finalmente, cabe hacer presente que de no acreditarse fehacientemente la pérdida de las mercaderías o el carácter fortuito de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad u otros antecedentes, ello con motivo de la catástrofe, procederá el cobro de los impuestos que pudieren adeudarse y la aplicación de las sanciones que correspondan conforme al Código Tributario.

3) Fecha de ocurrencia de la pérdida de inventarios o destrucción de documentos, en cada caso.
No obstante que la presente catástrofe ocurrió los días 12 y 13 de mayo de 2017, los Directores Regionales considerarán la situación particular de cada contribuyente al momento de computar los plazos que tienen éstos para dar aviso de la pérdida de existencias o de la pérdida o inutilización fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, por ejemplo.

4) Efectos de la dictación del Decreto Supremo N° 716, de 13 de mayo de 2017, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 16 de mayo de 2017.

Junto con los demás efectos que establece la Ley y el Decreto Supremo señalado, se informa que la dictación del mismo, habilita a los contribuyentes para efectuar donaciones al amparo de la Ley N° 16.282 y al Fondo Nacional de Reconstrucción en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.444 de 2010, con los beneficios tributarios que dichas normas establecen.

Para tal efecto, los contribuyentes deben considerar las siguientes instrucciones:

 Respecto de las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 16.282, las que se encuentran imitadas a aquellas donaciones que se efectúen y tengan por objeto satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, este Servicio ha instruido mediante las Circulares N° 24 de 1993, N° 19 de 2010 y N° 22 de
2014.

 Respecto de las donaciones efectuadas al amparo de la Ley N° 20.4441, cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, este Servicio ha instruido mediante la Circular N° 22 de 2014.

III VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES.

Las presentes instrucciones regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de cubrir las pérdidas de existencias y destrucción de documentos ocurridos con ocasión de las inundaciones ocurridas los días 12 y siguientes de mayo de 2017.

Saluda a Ud.,

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Perdidas de existencia y documentos contables en Atacama y Coquimbo