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Devolución 4% a inversionistas instrumentos deuda pública, no afectos a L.I.R.

Resolución 40, de 31 de marzo de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

Establece forma y oportunidad en que los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán presentar solicitud de devolución del 4% de retención sobre los intereses devengados por la tenencia de instrumentos de deuda de oferta pública, durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4°, del N° 7, del art. 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 01.02.2017.

RESOLUCIÓN EX. SII Nº 40.-

VISTOS:

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 63 inciso primero, ambos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo establecido en el nuevo artículo 74 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, incorporado por la Ley N° 20.956, que establece medidas para impulsar la productividad, publicada en el D.O. de 26 de octubre de 2016, cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio mediante Circular N° 71, de 29 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO:

1° Que, conforme al nuevo artículo 74 N° 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporado por la Ley N° 20.956 y vigente a partir del 01.02.2017, según lo establecido en el artículo primero transitorio de esta última ley, los emisores de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, respecto de los tenedores de los mismos, están obligados a efectuar una retención con tasa del 4% sobre los intereses devengados a la fecha de cada pago de interés o cupón o de un pago anticipado o rescate, desde el pago de cupón anterior o fecha de emisión, según sea el caso. 1

2° Que, el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 de la LIR, establece que los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para efectos de la LIR, podrán solicitar por escrito al Servicio de Impuestos Internos la devolución del 4% retenido sobre los intereses devengados por la tenencia de instrumentos de deuda de oferta pública, durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, mediante una declaración jurada en que identifiquen los instrumentos de deuda respectivos y el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, en el plazo transcurrido entre la retención señalada en el considerando precedente y la retención anterior o colocación de los instrumentos, según corresponda.2

3° Que, el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 de la LIR, señala que la solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar el día 5 del mes 1 Conforme lo dispuesto en los artículos 20 N° 2, letra g); 54 N° 4, y en la letra h), del N° 1, del inciso 4°, del artículo 59, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile afectos a los Impuestos de Primera Categoría, o Global Complementario, no se regirán por las instrucciones de esta Resolución. En su caso, el monto retenido se podrá abonar a los impuestos que los graven, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar por dicho abono. siguiente a la fecha de retención. Además, dicho inciso agrega que la devolución se hará hasta el día 12 del mes siguiente a la fecha de retención.

4° Que, el inciso 5° del N° 7 del artículo 74 de la LIR, señala que se exceptúa de la obligación de retener a los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, respecto de los tenedores de los mismos, que hayan establecido en sus condiciones de emisión que la retención se efectuará según lo estipulado en el N° 8 del artículo 74 de la LIR.

5° Que, corresponde a este Servicio regular la forma y oportunidad en que se deberá presentar la Declaración Jurada señalada en el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 de la LIR, para los efectos previstos en los considerandos anteriores, y establecer el procedimiento para solicitar y efectuar la devolución de la retención.

SE RESUELVE:

1° Los inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para efectos de la LIR, que opten por solicitar la devolución del 4% sobre los intereses devengados por la tenencia de instrumentos de deuda de oferta pública, durante el período en que dichos instrumentos hayan estado en su propiedad, según lo previsto en el inciso 4° del N° 7 del artículo 74 del referido cuerpo legal, deberán presentar una Declaración Jurada Mensual, en la medida que existan retenciones a solicitar su devolución, conforme al formato de Declaración Jurada, formato de registro de datos, instrucciones para el llenado de dicha declaración jurada y registro de datos e instrucciones de uso del expediente electrónico, todo de acuerdo a lo detallado en los anexos de esta Resolución, los cuales forman parte integrante de la misma. Los ejercicios que se presentan en los Anexos respectivos, para la determinación del monto de la devolución, tienen un carácter meramente informativo.

2° La Declaración Jurada, debidamente firmada por el inversionista o su representante legal, deberá ser presentada en triplicado en la Dirección de Grandes Contribuyentes o Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del inversionista, a más tardar el día 5 del mes siguiente a cada fecha de retención. Tratándose de Fondos de Inversión, Fondos Mutuos, Fondos de Inversión Privados y Fondos de Pensiones, la referida solicitud deberá ser presentada por el representante legal de las Sociedades Administradoras de los respectivos Fondos, en la Dirección de Grandes Contribuyentes o Dirección Regional del Servicio que corresponda al domicilio legal de la Sociedad Administradora.

3° El declarante deberá proporcionar los antecedentes que respaldan la solicitud de devolución, utilizando un Expediente Electrónico que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a cargo de su atención abrirá al momento de la recepción de la Declaración Jurada. El identificador (ID) de este Expediente Electrónico le será comunicado al declarante a objeto de que pueda cargar los antecedentes (Registro de Datos) a más tardar hasta las 24 horas del último día del plazo indicado en el Resolutivo 2° anterior. Para el Registro de Datos se deberá utilizar la planilla presentada en el Anexo N° 2 de esta Resolución, y conforme a las instrucciones detalladas en el Anexo N° 4 de la misma. Además, y en el mismo plazo anterior, se deberá cargar la correspondiente "Cartola de Movimiento de Instrumentos Acogidos al Artículo 104 de la Ley de Impuesto a la Renta", emitida por el Depósito Central de Valores (DCV).

4° La Declaración Jurada, y la documentación a que hace referencia el Resolutivo 3° precedente, deben entregarse conjuntamente, por lo que la solicitud de devolución no se tendrá por presentada mientras dicha documentación no se ponga a disposición del Servicio de Impuestos Internos en los plazos señalados en los Resolutivos 2° y 3° anteriores.

5° Si de las verificaciones efectuadas se concluye que procede la devolución total o parcial de lo solicitado, se notificará a la Tesorería General de la República a objeto que se materialice la devolución, mediante Resolución Exenta fundada emitida por el Director de Grandes Contribuyentes o Director Regional de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos al domicilio en donde se hubiese presentado la solicitud respectiva. Al inversionista o a su representante legal se le notificará por la misma vía, cualquiera sea el resultado de las verificaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones y/o acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción.

6° La Resolución que deniegue total o parcialmente esta solicitud, será impugnable a través del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en el plazo de 15 días hábiles (lunes a viernes, excepto feriados) contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución respectiva. La RAV no interrumpe el plazo para interponer reclamo judicial. Las instrucciones respecto de la RAV se encuentran contenidas en la Circular N°13, del año 2010. Asimismo, conforme al artículo 115 y siguientes del Código Tributario, contra la referida Resolución puede deducirse reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente en el plazo de 90 días hábiles (lunes a sábado, excepto feriados), contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de devolución.

7° La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la Declaración Jurada presentada, en virtud de la cual se obtenga una devolución indebida o superior a la que correspondiere, será sancionada en la forma prevista en el párrafo tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

8° La presente Resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ DIRECTOR (S)

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