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Notificación de liquidación o giro de impuesto hace nacer nuevo plazo de prescripción de acción de cobro de tres años.

Rol 24.304-2016, de 24 de abril de 2017, Corte Suprema de Justicia.

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 24.304-16 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulados "Gutiérrez con Tesorería Regional de Magallanes", la Tesorería General de la República dedujo a fojas 203 recurso de casación en el fondo dirigido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, dictada el 15 de marzo de 2016 y que rola a fojas 202, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda de prescripción de impuestos fiscales deducida por el contribuyente Jaime Gutiérrez Varillas respecto de las acciones de cobro de obligaciones tributarias Formularios 30, de diversos folios que en el libelo se especifican, correspondientes a los inmuebles roles de avalúo 317-645-03, 317-645-05 y 317-645-06 todos de la comuna de Primavera.
A fojas 223 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, la Tesorería General de la República denuncia la infracción de los artículos 168, 200 y 201, todos del Código Tributario, en relación con los artículos 1470 Nº 2, 1567, 2492 y 2515 del Código Civil, fundada en el hecho que la Tesorería General de la República ejerció oportunamente las acciones de cobro ejecutivo de los impuestos adeudados en tres expedientes administrativos; 1001-1996, 1001-1998 y 1001-2000, lo que produjo la interrupción de la prescripción, sin que el ejecutado hiciera valer en dicha instancia la excepción de prescripción en los términos del artículo 176 inciso 1º del Código Tributario, resultando improcedente alegarla por vía de acción mediante un nuevo juicio ordinario.
Que, por todo lo anterior, solicita en su parte petitoria que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda de prescripción deducida respecto de la acción de cobro de impuestos fiscales, correspondientes a los Formularios 30 por los folios que indica.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el demandante adeuda obligaciones tributarias impagas a julio de 2014 por un monto de $3.476.153, correspondiente a giros emitidos por Formularios 30 respecto de tres inmuebles roles de avalúo 317-645-06 cuya fecha de emisión del giro 6 de septiembre de 1996; 317-645-03, cuya fecha de emisión del giro es el 23 de noviembre de 1998 y 317-645-05 cuya fecha de emisión del giro 14 de noviembre de 2000, en tanto que la notificación y requerimiento de pago se materializó en el primer caso en el mes octubre de 1996 y en el segundo y tercer caso el 12 de febrero de 2001 según consta de los expedientes Roles números 1001/1998, 1001/2000 y 1001/1996.
b) Que en los expedientes administrativos mencionados Roles números 1001/1998, 1001/2000 y 1001/1996, la deudora no ejerció el derecho de oponerse a la ejecución dentro del plazo que le acuerda la ley, por consiguiente, el mandamiento hizo las veces de sentencia en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales no consta que se haya perseverado judicialmente en el cobro mediante los trámites pertinentes destinados a la realización de los bienes embargados y el pago de lo adeudado.
c) Que, luego del requerimiento judicial el órgano fiscal no efectuó diligencias tendientes a continuar con la ejecución, por lo que la prescripción se inició de nuevo, desde la data del requerimiento.
d) Que, la deudora, hoy actora en autos, presentó su demanda ordinaria a distribución el 10 de septiembre de 2014, la cual se notificó a la demandada el 1 de diciembre de 2014.
Tercero: Que, atendido lo consignado precedentemente, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Sobre este punto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero, la regla general respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos señalando "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". El referido plazo de tres años se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Cuarto: Que, en cuanto al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201, inciso primero). Al respecto, es necesario tener presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador, cuyo procedimiento es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre en forma paralela y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos, el cual tiene la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado. Su cómputo, también comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se determina en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515, del Código Civil. En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º, incisos segundo y tercero).
Quinto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina. Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil". Este último precepto contempla un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años. En cambio, si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Sexto: Que el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los sentenciadores de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de acreditar las circunstancias que de ellas se deriven y que interese asentar para la decisión que acuerden, así como de las alegaciones, excepciones y defensas promovidas por los litigantes. De igual modo, de conformidad al artículo 768, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo que exista la transgresión reclamada, sino que también, el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución dubitada carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Séptimo: Que en atención a lo expresado precedentemente, constituye un error de derecho lo señalado en el motivo séptimo de la sentencia de primer grado que la de segunda hizo suyo, en donde se expresó que "… la notificación efectuada por Tesorería en la nómina de deudores morosos y requerimiento de pago efectuado en los expedientes administrativos, produjo el efecto de interrumpir la prescripción, respecto de los cuales no consta que se haya perseverado judicialmente en el cobro", agregando en el fundamento octavo que "las causales de interrupción de la prescripción, no son óbice para que después de ocurrida la interrupción pueda configurarse en adelante los supuestos para declarar la aludida prescripción" para luego afirmar en el fundamento undécimo, que "se interrumpió la prescripción con el requerimiento judicial, que la Tesorería no hizo gestión judicial alguna para activar el procedimiento ejecutivo y que la demanda por la cual se pidió la declaración de prescripción se notificó a la demandada el 1 de diciembre de 2014", concluyendo por ello que "había transcurrido en exceso el plazo de prescripción" de las acciones de cobro ejercidas.
Octavo: Que, contrariamente a lo afirmado por el fallo recurrido, lo cierto es que los impuestos adeudados a que se refiere el recurso, según dan cuenta los documentos que se agregaron al proceso, fueron todos notificados y requeridos de pago dentro del plazo de tres años contados desde la emisión de sus respectivos giros, configurándose en consecuencia la situación a que alude el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, fecha desde la cual, como se ha expresado, comenzó a correr un nuevo plazo de tres años, dentro del cual se produjo el requerimiento judicial de cada uno de los impuestos cursados, por lo que no correspondía declararlos prescritos.
Noveno: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado incurrieron -en lo pertinente-, en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 203, por lo que el recurso en estudio habrá de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Andrea Goich Carcamo actuando en representación de la Tesorería Regional de Magallanes, contenido en lo principal de la presentación de fojas 203, dirigido contra la sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 202, la que es nula y se la reemplaza, sin nueva vista, por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito. Rol Nº 24.304-16
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Osvaldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

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