Decreto 216, DO. De 12 de abril de 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Núm. 216.- Santiago, 28 de diciembre de 2016.
Vistos:
Los Artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de enero de 2016 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 13.041, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de diciembre de 2016.
Decreto
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y Japón para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 21 de enero de 2016; cúmplanse y publíquense copias autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
TRANSCRIPCIÓN N° I-193/16
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
La República de Chile y Japón,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio), Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado total o parcialmente como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la renta sea tratada, para efectos impositivos en ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante. En ningún caso las disposiciones de este párrafo se interpretarán en el sentido de restringir de cualquier manera el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por la entidad o acuerdo a tales personas.
Artículo 2 IMPUESTOS CUBIERTOS
1. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Japón:
(i) el impuesto a la renta;
(ii) el impuesto a las sociedades;
(iii) el impuesto especial a la renta especial para la reconstrucción;
(iv) los impuestos locales a las sociedades; y
(v) los impuestos locales a los habitantes. (en adelante denominados "impuesto japonés"); y (b) en el caso de Chile: los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno");
2. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
Para los efectos del presente Convenio, salvo que del contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término "Japón"; cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el cual rige la legislación tributaria de Japón, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional y en la cual rige la legislación tributaria de Japón;
(b) el término "Chile" significa la República de Chile y, cuando se utilice en un sentido geográfico, significa todo el territorio de la República de Chile, incluyendo su mar territorial, y toda el área más allá de su mar territorial, incluyendo el suelo y subsuelo marino, dentro de la cual la República de Chile tiene derechos soberanos de conformidad al derecho internacional;
(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Japón o Chile;
(d) el término "persona" comprende las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
(f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
(h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y
(ii) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
(i) el término "nacional", respecto de un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación, que obtenga su calidad de tal conforme a la legislación vigente de ese Estado Contratante; y
(j) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona que:
(i) haya sido constituida y sea operada en un Estado Contratante exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de ese Estado Contratante reconocida como tal para fines tributarios en ese Estado Contratante, principalmente en beneficio de residentes de ese Estado Contratante; o (ii) haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en beneficio de personas a las que se refiere el numeral (i) precedente, siempre que sustancialmente todas las rentas de esta persona sean obtenidas de inversiones realizadas en beneficio de esas personas;
2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado Contratante sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado Contratante.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que la persona debe ser considerada residente para fines de este Convenio. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguna reducción o exención impositiva contemplada por este Convenio.
4. Cuando de conformidad con alguna disposición de este Convenio, una renta obtenida por un residente de un Estado Contratante es aliviada de impuesto en el otro Estado Contratante y, de acuerdo a las leyes en vigor en el Estado Contratante mencionado en primer lugar ese residente esté sometido a imposición exclusivamente por rentas obtenidas en ese Estado Contratante o respecto del monto de la renta que se ha remitido o recibido en ese Estado Contratante y no en relación con el monto total de la misma, el alivio que debe otorgar el otro Estado Contratante en conformidad con el Convenio se aplicará sólo a aquella parte de tal renta que sea sometida a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
(a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación o las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto, o actividades tengan una duración superior a seis meses; y
(b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero solo cuando actividades de esa naturaleza continúen dentro del Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente. La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a) y (b), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas asociadas, siempre que las actividades de tal empresa asociada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas asociadas. El período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades. Una empresa se considerará asociada con otra empresa si una de ellas participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra, o la misma persona o personas participan directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de ambas empresas.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o cualquier otra actividad similar para la empresa, en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean (a) en el nombre de la empresa; o (b) para la transferencia del dominio, o para otorgar el derecho de uso, de bienes de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar; o (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado Contratante mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
9. Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, basado en todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en los beneficios de la sociedad) de la persona y de la empresa.
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Para los fines de los párrafos precedentes de este Artículo, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE AÉREO Y MARÍTIMO
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. No obstante las disposiciones del Artículo 2, cuando una empresa de un Estado Contratante lleva a cabo la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, esa empresa, si es una empresa de Chile, estará exenta del impuesto a las empresas de Japón y, si es una empresa de Japón, estará exenta de cualquier impuesto similar al impuesto a las empresas en Japón que pueda ser establecido con posterioridad a la firma de este Convenio en Chile.
3. Para fines del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por la empresa comprenden: (a) los beneficios obtenidos por la empresa del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y (b) los beneficios obtenidos por la empresa por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipos relacionados usados en el transporte de contenedores), si tal arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, es accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por la empresa.
4. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del transporte por buque o aeronave, de pasajeros o bienes que son embarcados o cargados en un lugar ubicado en el otro Estado Contratante y que son desembarcados o descargados en otro lugar de ese otro Estado Contratante. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Las disposiciones de los párrafos precedentes son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si la autoridad competente de ese Estado Contratante está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar se justifica tanto respecto al principio contenido en el párrafo 1 como en cuanto al monto determinado en conformidad al referido principio, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. En la determinación de tal ajuste, se debe tener en consideración las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí, si así fuese necesario.
3. Un Estado Contratante no cambiará los beneficios de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 1 una vez expirados los plazos de prescripción establecidos en la legislación interna de ese Estado Contratante y, en ningún caso, después de transcurridos diez años desde el término del año tributario en el que los beneficios que estarían sujetos a dicho cambio deberían haberse devengado para esa empresa en ausencia de las condiciones referidas en el párrafo 1. Las disposiciones de este párrafo, no se aplicarán en el caso de fraude o incumplimiento intencional.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente, por un periodo de al menos seis meses que concluye el día en que se determina el derecho a los dividendos, de a lo menos 25 por ciento del derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; o
(b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la sociedad pagadora de tales dividendos es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea un fondo de pensiones que sea residente en el otro Estado Contratante, siempre que tales dividendos no sean obtenidos del desarrollo de una actividad empresarial llevada a cabo por tal fondo de pensiones o a través de una empresa asociada.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile.
5. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 al 4 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(ii) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión "actividades comerciales de crédito y financiamiento" incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;
(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.
4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.
5. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas asociadas a tales títulos, bonos u obligaciones, y cualquier otra renta que la legislación tributaria del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a la renta derivada de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, las rentas tratadas en el Artículo 10 no serán consideradas como intereses para fines de este Convenio.
6. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 4 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
7. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
8. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con otra persona, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, o cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible similar, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda. 5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados por tal empresa en tráfico internacional o de cualquier bien, que no sea un bien inmueble, afecto a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. (a) Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
(i) el enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en ese otro Estado Contratante; o
(ii) en cualquier momento durante los 365 días precedentes a tal enajenación, tales acciones, participaciones similares u otros derechos derivan su valor, en un 50 por ciento o más, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado Contratante.
(b) Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de las ganancias.
(c) Sujeto a las disposiciones del numeral (ii) del subpárrafo (a), las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos referidos en los subpárrafos (a) y (b) serán gravadas únicamente en ese Estado Contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) si la persona natural dispone regularmente de una base fija en ese otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o
(b) si la persona natural permanece en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer término si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;
(b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de, una persona que no es residente del otro Estado Contratante; y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino que a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 18
PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares bajo la legislación de seguridad social de un Estado Contratante, reconocidas como tales para fines tributarios en ese Estado Contratante, provenientes de ese Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante. (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado Contratante y la persona natural es un residente de ese otro Estado Contratante que:
(i) es nacional de ese otro Estado Contratante; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante solamente para prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, su subdivisión política o autoridad local.
Artículo 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, educación o formación práctica, un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que tales cantidades procedan de fuentes situadas fuera del Estado Contratante mencionado en primer lugar. La exención establecida en este Artículo se aplicará a un aprendiz solo por un periodo que no exceda de un año desde la fecha en la cual éste comienza su formación práctica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores de este Convenio y provenientes del otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Artículo 22
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa en una tercera jurisdicción, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si:
(a) el impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a esa renta en el Estado mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en la tercera jurisdicción; o
(b) el establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación al impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Cualquier renta a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, cualquier interés o regalía a la cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes.
Artículo 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón respecto del reconocimiento como crédito contra el impuesto japonés de los impuestos pagables en otros países distintos a Japón, cuando un residente de Japón obtiene rentas provenientes de Chile que puedan someterse a imposición en Chile de conformidad con las disposiciones de este Convenio, el monto del impuesto chileno pagable sobre esa renta se reconocerá como crédito contra el impuesto japonés aplicable a dicho residente. El monto del crédito, sin embargo, no excederá el monto del impuesto japonés que corresponda a tal renta.
2. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: (a) los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, han sido sometidas a imposición en Japón, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Japón, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio. (b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile estén exentas de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas de dicho residente.
Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, las disposiciones de este párrafo son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 8 del Articulo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios tributables de esa empresa, en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. 5. Las sociedades residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras sociedades similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados Contratantes, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso a través de una comisión conjunta donde participen ellos mismos o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes de este Artículo.
5. Cuando:
(a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y
(b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años contado desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, a requerimiento de la persona y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo. 6. Para efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 5:
(a) Las autoridades competentes deberán, por acuerdo mutuo, establecer un procedimiento con el fin de asegurar la implementación de una decisión arbitral dentro de dos años a partir de la solicitud de arbitraje señalada en el párrafo 5, a menos que acciones u omisiones de una persona directamente afectada por el caso presentado en virtud de ese párrafo entorpezca la resolución del caso o a menos que las autoridades competentes y dicha persona acuerden lo contrario.
(b) Un tribunal arbitral deberá ser establecido de acuerdo con las siguientes reglas:
(i) Un tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros expertos o con experiencia en materia de tributación internacional.
(ii) Cada autoridad competente deberá nombrar un árbitro quien podrá ser nacional de su país. Los dos árbitros nombrados por las autoridades competentes deberán a su vez nombrar un tercer árbitro quien servirá de presidente del tribunal arbitral de acuerdo con los procedimientos acordados por las autoridades competentes.
(iii) Ninguno de los árbitros podrá ser empleado de las autoridades fiscales de los Estados Contratantes, ni podrá haber tratado el caso presentado de conformidad con el párrafo 1 en ninguna capacidad. El tercer árbitro no podrá ser nacional de ninguno de los Estados Contratantes ni haber tenido su lugar de residencia habitual en ninguno de los Estados Contratantes ni haber sido empleado por alguno de los Estados Contratantes.
(iv) Las autoridades competentes deberán asegurar que todos los árbitros y su personal acepten, en documentos enviados a cada autoridad competente, previo a su actuación en un procedimiento arbitral, respetar y sujetarse a las mismas obligaciones de confidencialidad y no divulgación descritas en el párrafo 2 del Artículo 26 y bajo la legislación interna aplicable de los Estados Contratantes.
(v) Cada autoridad competente deberá soportar los costos de su árbitro designado y sus gastos propios. Los costos del presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados con la conducción de los procedimientos deberán ser costeados por las autoridades competentes en partes iguales.
(c) Las autoridades competentes deberán proveer de la información necesaria para la decisión arbitral a todos los árbitros y su personal sin retraso alguno.
(d) Una decisión arbitral deberá ser tratada de la siguiente manera:
(i) Una decisión arbitral no tiene el valor formal de precedente.
(ii) Una decisión arbitral deberá ser final, a menos que dicha decisión se considere inaplicable por los Tribunales de Justicia de uno de los Estados Contratantes debido a que vulnera el párrafo 5, este párrafo o cualquier regla procedimental determinada de acuerdo al subpárrafo (a) de este párrafo, que razonablemente pudo haber afectado la decisión. Si la decisión es considerada inaplicable debido a la vulneración, la solicitud de arbitraje se considerará no realizada y el procedimiento de arbitraje no llevado a cabo (excepto para fines de las cláusulas (iv) y (v) del subpárrafo (b) de este párrafo).
(e) Si en cualquier momento antes de que el tribunal arbitral haya entregado una decisión a las autoridades competentes de los Estados Contratantes y a la persona que realizó la solicitud de arbitraje:
(i) las autoridades competentes de los Estados Contratantes llegan a un acuerdo mutuo con el fin de resolver el caso de conformidad con el párrafo 2;
(ii) esa persona retira la solicitud de arbitraje; o
(iii) un tribunal de justicia o tribunal administrativo de uno de los Estados Contratantes emite una decisión concerniente al caso durante los procedimientos arbitrales; deberá terminar el procedimiento de acuerdo mutuo, incluyendo los procedimientos arbitrales, con respecto al caso.
(f) En el evento en que un caso se encuentre pendiente en litigio o apelación, el acuerdo mutuo que implementa la decisión arbitral se considerará como no aceptado por quien presentó el caso si alguna persona afectada directamente por el caso que es parte del litigio o apelación no retira, dentro de 60 días contados desde que recibe la decisión del tribunal arbitral, de la consideración del tribunal de justicia o administrativo que corresponda, todos los asuntos resueltos en el proceso arbitral. En esta situación, el caso no podrá someterse a ninguna consideración futura por parte de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
(g) Las disposiciones del párrafo 5 y este párrafo no se aplicarán sobre aquellos casos que queden comprendidos en el párrafo 3 del Artículo 4.
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será tratada de forma secreta de la misma manera que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratantes y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados Contratantes y la autoridad competente del Estado Contratante que proporciona la información autoriza dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener bajo su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 28
TÍTULOS
Los títulos de los Artículos de este Convenio se incluyen sólo para fines referenciales y no deben afectar la interpretación del Convenio.
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Este Convenio será aprobado de conformidad a los procedimientos legales internos de los Estado Contratantes y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas que indiquen tal aprobación.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán:
(a) en Japón,
(i) con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
(b) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 26 surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio indiferentemente de la fecha en la cual se han retenido los impuestos en la fuente o el año tributario respecto de la cual se refiera la materia.
Artículo 30
DENUNCIA
El presente Convenio se mantendrá vigente hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de la vía diplomática, enviando un aviso de término por escrito, hasta el trigésimo día de junio de cualquier año calendario que comience con posterioridad a la expiración de un periodo de cinco años desde la entrada en vigor de este Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de producir efectos:
(a) en Japón,
(i) con respecto a los impuestos aplicados en base a un año tributario, para los impuestos de cualquier año tributario que comience a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y
(ii) con respecto a impuestos que no se apliquen en base a un año tributario, sobre los impuestos aplicados a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da aviso. (b) en Chile: Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; y
(c) Con respecto a las disposiciones del Artículo 26, el primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el aviso es dado. Las solicitudes de información recibidas antes de la fecha efectiva de término, serán tramitadas de conformidad a las condiciones dispuestas en este Convenio. Los Estados Contratantes se mantendrán obligados por los deberes de confidencialidad establecidos en el Artículo 26 respecto de toda la información obtenida bajo el Convenio. En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. Hecho en duplicados en Santiago, el veintiuno de enero de 2016, en idioma inglés. Por el Gobierno de la República de Chile.-
Por Japón.
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y Japón para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal (en adelante "el Convenio"), la República de Chile y Japón han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.
1. Con respecto al Convenio:
(a) Con relación a las cuentas o fondos de inversión establecidos de conformidad a la legislación de Chile y que no sean residentes de acuerdo a la definición del párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, las disposiciones del Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, de conformidad a la legislación de Chile, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
(b) Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aun cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
(c) Nada en el Convenio afectará la imposición en Chile de un residente de Japón en relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7 del Convenio, bajo el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Adicional siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional.
(d) Cualquier cuestión que surja respecto de la interpretación o aplicación del Convenio y, en particular, sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito del Convenio, se determinará exclusivamente de conformidad a las disposiciones del Artículo 25 del Convenio, y las disposiciones del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios no serán aplicables a una medida a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden que la medida no se encuentra dentro del ámbito del Artículo 24 del Convenio. Para fines de este subpárrafo, el término "medida" significa legislación, regla, procedimiento, decisión, acto administrativo, o cualquier otra disposición similar o acción, que se refiera a impuestos cubiertos por el Convenio.
2. Con respecto al párrafo 2 del Artículo 2 del Convenio, Si un Estado Contratante establece un nuevo impuesto sobre el patrimonio después de la fecha de suscripción del Convenio, la autoridad competente de ese Estado Contratante notificará a la autoridad competente del otro Estado Contratante acerca de tal impuesto de conformidad con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del Artículo 2 del Convenio.
3. Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 del Convenio, La expresión "residente de un Estado Contratante" incluye: (a) una persona jurídica que es establecida y mantenida en ese Estado Contratante exclusivamente para fines religiosos, de caridad, educativos, culturales o científicos; (b) un fondo de pensiones definido en conformidad al subpárrafo (j) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio que es establecido bajo la legislación de ese Estado Contratante; y (c) cualquier institución que es establecida para promover las exportaciones, las inversiones o el desarrollo y cuyo capital es totalmente de propiedad de ese Estado Contratante, no obstante que todo o parte de su renta pueda estar exenta de impuestos bajo la legislación de ese Estado Contratante.
4. Con respecto al Artículo 7 del Convenio, Cuando una empresa de un Estado Contratante que ha realizado sus actividades de negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado Contratante, recibe, una vez que ha terminado tales actividades, beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente, tales beneficios pueden ser sujetos a imposición en ese otro Estado Contratante de conformidad con los principios contenidos en el Artículo 7 del Convenio.
5. Con respecto al Artículo 10 del Convenio, (a) Cuando en algún otro convenio Chile acuerde limitar la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de beneficios bajo el Convenio. (b) Cuando, (i) la tasa del Impuesto Adicional establecido en la legislación interna de Chile exceda de 35 por ciento; o (ii) el Impuesto de Primera categoría deja de ser totalmente acreditable en el cálculo del monto del Impuesto Adicional a pagar, el párrafo 4 del Artículo 10 del Convenio no se aplicará y el impuesto aplicable según los subpárrafos (a) y (b) del párrafo 2 del Artículo 10 del Convenio no excederá el 20 por ciento del monto bruto de los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante. En este caso, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para reestablecer el equilibrio de beneficios en el Convenio.
6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio, Se entiende que la expresión "acuerdo que implique un crédito back-to-back" cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.
7. Con respecto al Artículo 11, 12 y 13 del Convenio, Si Chile concluye un convenio con un Estado distinto a Japón y las disposiciones de ese convenio imponen un límite a los impuestos sobre pagos de intereses o regalías que sea inferior a aquellos dispuestos en el párrafo 2 del Artículo 11 o el párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio o que contengan términos que limiten aún más el derecho de los Estados Contratantes a gravar las ganancias bajo el Artículo 13 del Convenio, los Estados Contratantes, a requerimiento de Japón, se consultarán mutuamente en miras de modificar el Convenio para incorporar tales impuestos rebajados o términos limitantes en el Convenio.
8. Con respecto al párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio, Se entiende que la expresión "dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio" en el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio, incluye aquellos casos en que las disposiciones del Convenio sean utilizadas de una manera en que se obtengan beneficios no contemplados o no deseados, considerando que el objeto y fin del Convenio es prevenir la doble imposición internacional.
9. Con respecto al párrafo 5 y 6 del Artículo 25 del Convenio, Se entiende que el párrafo 6 del Artículo 25 del Convenio solo se aplica cuando las autoridades competentes de los Estados Contratantes han acordado, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 25 del Convenio, someter el asunto sin resolver a arbitraje.
10. Con respecto al Artículo 26 del Convenio, Se entiende que en ningún caso las disposiciones del párrafo 1 y 2 del Artículo 26 del Convenio se deben interpretar en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de obtener o suministrar información que revele las comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador u otro representante legal reconocido siempre que tales comunicaciones sean hechas: (a) con el propósito de buscar o prestar asesoría legal; o (b) con el propósito de ser utilizadas en procesos legales existentes o previsibles. En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en duplicados en Santiago, el veintiuno de enero de 2016, en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por Japón.