Decreto 205, D.O. de 12 de abril de 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Núm. 205.- Santiago, 22 de diciembre de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, N°15, y 54, N°1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de octubre de 2015 se suscribió, en Santiago, el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.042, de 15 de diciembre de 2016, de la H. Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 1, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste y su Protocolo entraron en vigor internacional el 20 de diciembre de 2016.
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 23 de octubre de 2015; cúmplanse y publíquense copia autorizadas de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio), Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I ÁMBITO DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los impuestos que gravan la renta total, o cualquier parte de ésta, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
(a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno"); y
(b) en el caso de Italia,
(i) el impuesto a la renta de las personas naturales ("l'imposta sul reddito delle persone fisiche");
(ii) el impuesto a la renta de la sociedad ("l'imposta sul reddito delle società');
(iii) el impuesto regional a las actividades productivas (l'imposta regionale sulle attività produttive"); sea o no que se recauden mediante retención en la fuente (en adelante denominados "impuesto italiano").
4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Italia" significa la República Italiana e incluye cualquier área más allá de su mar territorial que sea designada como un área dentro de la cual Italia, en cumplimiento con su legislación y en conformidad al Derecho Internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo y subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes;
b) el término "Chile" significa la República de Chile e incluye cualquier área más allá de su mar territorial que sea designada como un área dentro de la cual Chile, en cumplimiento con su legislación y en conformidad al Derecho Internacional, pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de recursos naturales del suelo y subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, Chile o Italia;
d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados, y
(ii) en el caso de Italia, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados;
i) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o (ii) cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, a cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local del mismo. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si, no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para resolver el caso mediante acuerdo mutuo, teniendo particularmente en cuenta su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
(a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero solo cuando dicha obra, construcción, o actividades continúen durante un período superior a seis meses; y
(b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, cuando tales actividades continúen dentro del país por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o actividades similares; en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y (a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este Artículo, o (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pero sujeto a las disposiciones del párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumpla el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos sean (a) en el nombre de la empresa, o (b) para la transferencia de propiedad, o para otorgar el derecho a usar propiedad, de dominio de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho a usar, o (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6.
(a) El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúa para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
(b) Para los efectos de este Artículo, una persona se considera estrechamente relacionada a una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, una persona se considerará que está estrechamente relacionada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades, en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. En la medida que sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buena para hacer lo contrario.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL 1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Tal ajuste solo se realizará de conformidad con el procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 24.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente a lo menos 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, y (b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto adicional.
3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones, acciones o derechos "jouissance", acciones mineras, acciones de fundadores u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación tributaria del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses provenientes de:
(i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros;
(ii) bonos o valores que son regular y substancialmente transados en un mercado de valores reconocido;
(iii) la venta a crédito de maquinaria o equipo pagados por el comprador al beneficiario efectivo que es el vendedor de dicha maquinaria o equipo. (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, y sea que incluyan o no el derecho a participar en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Las rentas de créditos que incluyan el derecho a participar en las utilidades del deudor se considerarán intereses bajo este Artículo si el contrato por su carácter claramente evidencia un préstamo a interés. El término interés no incluirá rentas tratadas en el Artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando en virtud de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidos los programas computacionales, películas, cintas y cualquier otro medio de reproducción de imagen o de sonido, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con relación a los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de los mismos, tales regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si: (a) el enajenante posee, en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones, participaciones similares u otros derechos que representen el 20 por ciento o más del capital de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante, o b) en cualquier momento durante los 365 días precedentes a la enajenación, estas acciones, participaciones similares u otros derechos derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, definidos en el Artículo 6, ubicados en el otro Estado. Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones, participaciones similares u otros derechos serán gravadas únicamente en ese Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este Artículo, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante: (a) si dicha persona dispone regularmente de una base fija en el otro Estado Contratante para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija; o (b) si dicha persona permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año tributario considerado; en tal caso, solo la parte de la renta obtenida por el desarrollo de sus actividades en ese otro Estado pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y (b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que sea un empleador que no es residente del otro Estado, y (c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional se sujetarán a imposición sólo en ese Estado.
4. Las indemnizaciones por término de la relación de trabajo dependiente, sólo se sujetarán a imposición en el Estado Contratante donde la persona residía durante su trabajo dependiente, salvo que el otro Estado Contratante, donde se ejerció el trabajo, ha tenido derechos de imposición de conformidad a los párrafos 1 y 2 del Artículo 15. En este caso, cualquier indemnización por término de la relación de trabajo dependiente deberá ser asignada a prorrata a los Estados Contratantes donde se ejerció el trabajo dependiente durante el tiempo por el cual se paga la indemnización por término de la relación de trabajo dependiente.
Artículo 16
PARTICIPACIONES DE DIRECTORES
Las participaciones de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante como miembro del directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de un artista del espectáculo o de un deportista, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 18
PENSIONES
1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Otras remuneraciones similares significa pagos con cargo a un fondo de pensiones o plan de pensiones en el cual puedan participar personas naturales para asegurar beneficios de jubilación, cuando tal fondo o plan sea regulado de conformidad a la legislación de ese Estado Contratante y reconocido como tal para fines tributarios.
2. Alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante solo serán sometidos a imposición en ese Estado. Sin embargo, los alimentos y otros pagos de manutención efectuados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán, en la medida que no sean deducibles para el pagador o excluidos de la base imponible del contribuyente, sometidos a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1.
(a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 se aplican a los sueldos, salarios y otras remuneraciones por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o administrativa o por una de sus autoridades locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, educación o formación práctica, un estudiante o aprendiz que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Los beneficios de este Artículo se extenderán sólo por un periodo que no exceda 6 años consecutivos desde la fecha de su llegada al Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, si tales rentas son obtenidas por un residente de un Estado Contratante de fuentes en el otro Estado Contratante, tales rentas pueden también someterse a imposición en ese otro Estado y de conformidad a la legislación de ese otro Estado.
4. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre las personas que han realizado las actividades de las cuales se derivan las rentas a las que se refiere el párrafo 1, el importe de los pagos por tales actividades exceda del importe que habrían convenido personas independientes las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, el importe en exceso del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
CAPÍTULO IV MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, pueden someterse a imposición en Italia, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Italia, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
2. En el caso de Italia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente: residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sujetas a imposición en Chile, pueden incluir tales rentas dentro de la base imponible sobre la cual se aplican impuestos en Italia, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana. En este caso, Italia debe permitir una deducción al impuesto así determinado por los impuestos a la renta pagados en Chile, pero el monto de la deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas equivalente a la proporción de tales rentas en el cálculo de la renta total. Sin embargo, ninguna deducción será otorgada en el caso de que, de conformidad a lo previsto por la legislación italiana, las rentas se encuentren sujetas en Italia a un impuesto de retención final o a tributación sustitutiva con la misma tasa del impuesto de retención final, ya sea a petición del beneficiario de la renta o no. En el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente de Chile a una sociedad residente en Italia, el impuesto acreditable será, de conformidad con las condiciones dispuestas en el Artículo 10 y la legislación italiana, el monto del impuesto adicional pagado en Chile una vez que se ha deducido el impuesto de primera categoría en el cálculo del monto del impuesto adicional.
3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante está exenta de impuesto en ese Estado, ese Estado puede, no obstante, tomar en cuenta la renta exenta en la determinación del monto del impuesto a pagar sobre otra renta.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos en ese otro Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones para fines de imposición que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11, del párrafo 6 del Artículo 12 o párrafo 4 del Artículo 21, los intereses, regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para efectos de determinar los beneficios tributables de esa empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, en posesión o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Para los fines de este Artículo, el término "imposición" significa los impuestos cubiertos por el presente Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las autoridades competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes y pueden elaborar procedimientos bilaterales, condiciones y métodos adecuados, para la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en los párrafos precedentes de este Artículo.
5. Cuando: (a) en virtud del párrafo 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y (b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, en el plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, a instancia de la persona, y si las autoridades competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan, toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje. Sin embargo, este sometimiento a arbitraje no podrá realizarse cuando un tribunal u organismo administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes se haya pronunciado previamente sobre dichas cuestiones no resueltas. A menos que una persona a la que concierna directamente el caso rechace el acuerdo mutuo que implemente el dictamen arbitral, dicho dictamen será vinculante para ambos Estados Contratantes y se deberá implementar independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este párrafo.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información puede ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 27 DERECHO A LOS BENEFICIOS
1. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio con relación a una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de ese Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esas rentas si: (a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o (b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con un convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente. Cualquier dividendo, interés o regalía a la cual se aplique las disposiciones de este párrafo podrá ser sometido a imposición en el otro Estado Contratante a una tasa que no exceda el 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes. Cualquier otra renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este párrafo, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este párrafo se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este párrafo.
Artículo 28
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. Con relación a las cuentas o fondos de inversión ("collective investment vehicles") establecidos en un Estado Contratante, que no cumplan con la definición del párrafo 1 del Artículo 4, las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir la imposición, en cualquiera de los Estados Contratantes de conformidad a su legislación interna, sobre las remesas que realicen tales cuentas o fondos de inversión, como tampoco sobre la renta derivada del rescate o enajenación de las cuotas de los partícipes de tales cuentas o fondos de inversión.
2. Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero solo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme al párrafo 3 del Artículo 24 o, en caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del DL 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.
4. Nada en este Convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Italia con relación a las utilidades atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto bajo el Impuesto de Primera Categoría corno el Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea totalmente deducible contra el Impuesto Adicional.
5. A los efectos de determinar el impuesto personal así corno los beneficios de una empresa que pudieran sujetarse a imposición en un Estado Contratante, las contribuciones realizadas por o en nombre de una persona natural que realice un trabajo en ese Estado Contratante a un plan de pensiones establecido y reconocido a efectos impositivos en el otro Estado Contratante, serán tratadas en ese primer Estado de la misma forma, y con sujeción a las mismas condiciones y limitaciones, que las contribuciones a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos en ese primer Estado, siempre que: (a) inmediatamente antes de comenzar la prestación de servicios en ese Estado, la persona natural no sea residente de ese Estado y participe en el plan de pensiones; y (b) el plan de pensiones sea aceptado por la autoridad competente de ese Estado como correspondiente, en términos generales, con un plan de pensiones reconocido como tal para efectos impositivos por ese Estado. A los efectos de este párrafo: i) la expresión "plan de pensiones" significa un acuerdo en el que la persona natural participa para asegurarse prestaciones por jubilación derivadas de los servicios referidos en este párrafo y ii) un plan de pensiones se considera reconocido para efectos impositivos en un Estado si las contribuciones al mismo dan derecho a desgravación impositiva en ese Estado. Los beneficios otorgados bajo este párrafo no excederán los beneficios que hubiesen sido concedidos por el otro Estado a sus residentes por contribuciones a un plan de pensiones reconocido para fines impositivos por ese Estado, o los beneficios de otra forma devengados.
Artículo 29
DEVOLUCIONES
1. Los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán devueltos, a requerimiento del contribuyente, en la medida en que el derecho a aplicar tales impuestos estuviera limitado por las disposiciones de este Convenio.
2. Las solicitudes de devolución que deberán realizarse dentro de los plazos de prescripción fijados por la legislación del Estado Contratante que está obligado a realizar la devolución, deberán acompañarse de un certificado oficial emitido por el Estado Contratante del cual el contribuyente sea residente, certificando la existencia de las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios de este Convenio.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se interpretarán en el sentido de impedir a las autoridades competentes de los Estados Contratantes el establecimiento de otras modalidades para la aplicación de los beneficios dispuestos en este Convenio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán: (a) en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y (b) en Italia, (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos obtenidos a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos referidos a los años tributarios que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 31
TERMINACIÓN
1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquier Estado Contratante podrá denunciar este Convenio a través de la vía diplomática, mediante un aviso de terminación al menos seis meses antes del final de cualquier año calendario después de un periodo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor.
2. En tal caso, las disposiciones de este Convenio dejarán de aplicarse: (a) en Chile, con respecto a impuestos sobre rentas que se obtengan y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; y (b) en Italia, (i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos obtenidos a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso; (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta, sobre los impuestos referidos a los años tributarios que comiencen a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso.
3. Con respecto a aquellas situaciones no cubiertas por los subpárrafos a) o b) del párrafo 2 de este Artículo, este Convenio dejará de aplicarse a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se dé el aviso. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha en que se dé el aviso de término, serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 25 de este Convenio con relación a cualquier información obtenida en virtud de este Convenio. En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Santiago, República de Chile, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince, en dos originales en idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.-
Por el Gobierno de la República Italiana.
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.
1. En general
(a) Se entiende que si después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, cualquier Estado Contratante introduce un impuesto sobre el patrimonio en su legislación interna, los Estados Contratantes comenzaran negociaciones con miras a concluir un Protocolo que modifique el Convenio extendiendo su ámbito de aplicación para incluir cualquier impuesto al patrimonio así establecido. (b) Cuando se haga referencia en el Convenio a legislación interna específica, tal referencia incluirá cualquier reforma, modificación o substitución, que sean comunicadas por las autoridades competentes. (c) Considerando que el objetivo principal del Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados o no pretendidos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 24, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio, si fuese necesario.
2. Artículo 3
En cuanto a la autoridad competente de Italia, en el párrafo 1, h), ii) del Artículo 3 del Convenio, la Agencia de Impuestos y la Guardia di Finanza son los representantes autorizados del Ministerio de Economía y Finanzas para fines de intercambio de información.
3. Artículo 4
El término "residente de un Estado Contratante" incluye un fondo regulado de pensiones establecido en un Estado Contratante principalmente para el beneficio de residentes de ese Estado, que debe ser tratado como el beneficiario efectivo de las rentas que recibe aunque todo o parte de su renta o ganancia se encuentre exenta de impuesto bajo la legislación interna de ese Estado. Para los fines del Convenio, el término "fondo de pensiones regulado" significa, en el caso de Italia, un fondo de pensiones supervisado por la Commissione di vigilanza sui fondi pensione-COVIP y, en el caso de Chile, un fondo de pensiones supervisado por la Superintendencia de Pensiones.
4. Artículo 5
Para efectos de calcular los límites de tiempo referidos en el párrafo 3 del Artículo 5, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, en el sentido definido en el Artículo 9 del Convenio, se agregarán al periodo durante el cual la empresa realiza sus actividades si las actividades de las empresas asociadas están conectadas. Con relación al párrafo 6 del Artículo 5, se entiende que cuando las condiciones comerciales o financieras existentes o impuestas entre el agente y la empresa difieren de aquellas que existirían entre personas independientes, tal agente no será considerado un agente independiente en el sentido indicado en el párrafo 6 del Artículo 5.
5. Artículo 7
Con respecto al Artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante que ha realizado sus actividades de negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en ese otro Estado, recibe, una vez que ha terminado tales actividades, beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente, tales beneficios pueden ser sujetos a imposición en ese otro Estado de conformidad con los principios contenidos en el Artículo 7.
6. Artículo 7 Con respecto al párrafo 3 del Artículo 7, el término gastos "incurridos para los fines del establecimiento permanente" significa los gastos directamente relacionados con la actividad del establecimiento permanente.
7. Artículo 8 Con respecto al Artículo 8, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden: (a) los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo utilizados en tráfico internacional; (b) los beneficios derivados del arrendamiento o uso de contenedores, si tales beneficios son accesorios a los otros beneficios de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
8. Artículo 10 Con respecto al Artículo 10, se acuerda que, con relación a la aplicación del impuesto adicional en conformidad con las disposiciones de la legislación de Chile, si: (i) El impuesto de primera categoría deja de ser deducible en la determinación del monto del impuesto adicional a pagar; o (ii) La tasa del impuesto adicional aplicada a un residente de Italia, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio, excede de 35 por ciento, los Estados Contratantes se consultarán mutuamente con miras a modificar el Convenio y establecer así el equilibrio de los beneficios en el Convenio.
9. Artículos 11 y 12 Se entiende que si en algún acuerdo o convenio, concluido por Chile con un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que entre en vigor con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, se dispone que Chile debe eximir de impuesto a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) procedentes de Chile, o limitar el impuesto aplicable en Chile a tales intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) a una tasa más baja que la establecida en los párrafos 2 del Artículo 11 o el párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio, tal exención o tasa rebajada se aplicará automáticamente a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) procedentes de Chile y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Italia, así como a los intereses y regalías procedentes de Italia y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, de la misma manera como si tal exención o tasa rebajada fuese especificada en los mencionados párrafos. La autoridad competente de Chile comunicará sin demora a la autoridad competente de Italia en caso de que se haya cumplido la condición para la aplicación de este párrafo.
10. Artículo 13 Fondos de pensiones referidos en el Artículo 13 son aquellos definidos para fines del Artículo 4 del Convenio.
11. Artículo 19 Con respecto al párrafo 1 y 2 del Artículo 19, la remuneración pagada a una persona natural respecto de servicios prestados al Banco Central de Italia (Banca d'Italia) y de Chile (Banco Central) está comprendida en las disposiciones referidas a funciones públicas.
12. Artículo 22 Con respecto al párrafo 2 del Artículo 22, en el caso de que Italia adopte una legislación interna -adicional o en substitución al sistema de exención de dividendos existente al momento de la suscripción del Convenio- que otorgue crédito por impuestos extranjeros directos o indirectos, Italia permitirá una deducción por el impuesto a la renta efectivamente pagado por la sociedad sobre las utilidades con cargo a las cuales la sociedad distribuye los dividendos (impuesto de primera categoría).
13. Artículo 27 (a) La conclusión referida en el párrafo 1 del Artículo 27, "el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio", se establecerá de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna y la práctica administrativa de cada Estado Contratante. (b) En relación a las rentas sujetas al Artículo 10, el 25 por ciento al que se refiere el párrafo 2 del Artículo 27 no se aplicará con relación a los pagos desde Chile, sino que se aplicará el impuesto adicional a ser pagado en Chile, en la medida en que el impuesto de primera categoría sea totalmente acreditable en la determinación del monto del impuesto adicional.
14. Artículo 29
Para fines del párrafo 2 del Artículo 29, y sin perjuicio de la información que pueda exigirse al contribuyente para determinar si tiene derecho a los beneficios del Convenio, el certificado oficial emitido por la autoridad tributaria para tener derecho a una devolución, exención o tasa reducida de impuesto sobre la renta establecida en el Convenio, deberá incluir información sobre la identidad del contribuyente, el periodo por el cual el contribuyente es residente del Estado Contratante y certificar que el residente es sujeto a impuestos en ese Estado Contratante (salvo en el caso dispuesto en el numeral 3 de este Protocolo).
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Santiago, República de Chile, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil quince, en dos originales en idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Italiana.