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Delito tributario de declaración maliciosamente falsa será sancionado aunque se encuentre en grado de frustrado

Rol 272-2016, de 14 de octubre de 2016, Corte de Apelaciones de Santiago.

El hecho que la acción del denunciado no se haya finalmente materializado la devolución del impuesto, no por ello, se encuentra aquel exento de responsabilidad, siendo que ello sirve para configurar circunstancia modificatoria de responsabilidad que juega como una atenuante según se desprende del inciso primero del artículo 111 del Código Tributario. Así las cosas, de la misma disposición en comento es posible arribar a la conclusión que se castiga no solo la infracción cuando está consumada, sino también en el caso que aquella se encuentre frustrada y no se haya materializado el perjuicio patrimonial para el fisco.

Rol 272-2016, de 14 de octubre de 2016, Corte de Apelaciones de Santiago.

Santiago, catorce de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, undécimo, duodécimo, decimo tercero, décimo octavo, decimo noveno vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente:

PRIMERO: Que, en el caso de autos la figura típica infraccional del inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, requiere que se obtenga la devolución de un impuesto que no corresponde y que para ello se realice cualquier maniobra fraudulenta o engañosa, como sería la simulación de una operación tributaria.

SEGUNDO: Que, sin embargo, el hecho que la acción del denunciado no se haya finalmente materializado la devolución del impuesto, no por ello, se encuentra aquel exento de responsabilidad, siendo que ello sirve para configurar circunstancia modificatoria de responsabilidad que juega como una atenuante según se desprende del inciso primero del artículo 111 del Código Tributario. Así las cosas, de la misma disposición en comento es posible arribar a la conclusión que se castiga no solo la infracción cuando está consumada, sino también en el caso que aquella se encuentre frustrada y no se haya materializado el perjuicio patrimonial para el fisco.

TERCERO: Que, en el caso sub lite, lo que ha ocurrido en autos, es que por la intervención fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el infractor no pudo consumar totalmente la acción, pues si bien desplegó toda una actividad para materializar la infracción, aquella no se verificó por una causa independiente a su voluntad, como fue la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos que concluyó en la no devolución del impuesto.

CUARTO: Que, establecida que la infracción al artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, se encuentra en grado de frustrado, habrá de considerarse que habiéndose recurrido por vía del procedimiento administrativo y no penal, la sanción habrá de reducirse a la aplicación de la multa, sin embargo no existiendo una base concreta para calcular lo defraudado por no haberse consumado la devolución de impuesto, estos sentenciadores para la aplicación de la sanción tendrán en consideración lo indicado en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario, esto es, considerando un tramo de uno a cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual.


Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139, 161, 162 del Código Tributario, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de Julio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 41 a 49, en cuanto rechaza en Acta de Denuncia N° 02 de 20 de abril de 2016 en contra de Francisco Javier Olivos Parra y en su lugar se resuelve:


Que se hace lugar a la Denuncia y se condena a Francisco Javier Olivos Parra Rut 19.136.232-2 a pagar una multa de un 45% de una Unidad Tributaria Anual por infracción al artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse.
Rol 272-2016.-
No firma la abogado integrante señora Pascual, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.


Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la abogado integrante señora Soledad Pascual Silva. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, catorce de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Delito tributario de declaración maliciosamente falsa será sancionado aunque se encuentre en grado de frustrado