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Renta líquida imponible de los contribuyentes acogidos a Renta Presunta que deban abandonar dicho régimen.

Resolución 38, de 28 de marzo de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

ESTABLECE PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO A UTILIZAR PARA DETERMINAR LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE HUBIEREN ENCONTRADO ACOGIDOS AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA VIGENTE AL 31.12.2015 Y, QUE AL 31.12.2016, DEBAN ABANDONARLO OBLIGATORIAMENTE POR NO CUMPLIR CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Y NO PUEDAN CONSTITUIR SU CONTABILIDAD COMPLETA.

Resolución 38, de 28 de marzo de 2017, Servicio de Impuestos Internos.

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 6º letra A, N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830, de 1974; en los artículos 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 34 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en el numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29.09.2014, sobre Reforma Tributaria; en la Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial el 08.02.2016, sobre Simplificación de la Reforma Tributaria; y

CONSIDERANDO:

1º Que, el artículo 6º letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos autorizan al Director para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

2° Que, el numeral 18 del artículo 1° de la Ley N° 20.780, sustituyó el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), regulando en lo sustantivo el régimen de renta presunta, sustitución que conforme a lo dispuesto por la letra c) del artículo primero de las disposiciones transitorias del mismo texto legal, se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2016.

3° Que, conforme con lo establecido en el inciso primero del N° 4, del artículo 34 de la LIR, aquellos contribuyentes que por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonar el régimen de renta presunta, lo deben hacer a contar del 1° de enero del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, pudiendo optar al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR, dando el respectivo aviso a este Servicio, o bien podrán optar por el régimen del artículo 14 ter letra A) del mismo texto legal, siempre que cumplan los requisitos para acogerse a dicha disposición. De acuerdo con las modificaciones incorporadas a esta disposición por la Ley N° 20.899, el aviso de cambio de régimen de tributación deberá darse entre el 1° de enero y el 30 de abril del año calendario en que se incorporan al nuevo régimen. De acuerdo con estas mismas modificaciones, cuando se incumpla el requisito establecido en el párrafo cuarto del número 1.- del artículo 34 de la LIR, esto es, que correspondan al tipo de entidades allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o accionistas sean en todo momento personas naturales, se considerará que han abandonado el régimen desde el 1° de enero del año comercial en que se produce el incumplimiento y que se han incorporado a partir de dicha fecha al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, debiendo dar aviso de esta circunstancia a este Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial siguiente.

4° Que, el inciso segundo del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, establece que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se encuentren acogidos al régimen de renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las disposiciones de este último artículo a partir del 1 de enero de 2016, opten por abandonar el régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo.

5° Que, la Ley N° 20.899 incorporó un párrafo final en el N°4 del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, donde se señala que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se hubieren encontrado acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la LIR, y que hubieren cumplido con todos los requisitos que establecían tales normas para mantenerse en el régimen, podrán continuar en él durante el año comercial 2016. Ahora bien, si al término del año comercial 2016, tales contribuyentes no cumplieren con uno o más de los requisitos establecidos en el nuevo texto del artículo 34 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2016, deberán declarar sus impuestos correspondientes al año comercial 2016, sobre rentas efectivas sujetas al régimen de contabilidad completa, o bien, sujetos al régimen simplificado de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, cuando cumplan los requisitos para tal efecto. Para ello, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos del régimen de renta efectiva por el que opten entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2017.

6° Que, de acuerdo con la letra c) del N° 4 del numeral IV del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, los contribuyentes que voluntaria u obligatoriamente abandonen el régimen de renta presunta, el primer año comercial en que deban declarar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa, deben dar aviso de esta circunstancia al Servicio, debiendo acompañar su balance inicial. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

7° Que, por aplicación de las normas señaladas en los considerandos precedentes, se configuran hipótesis en que determinados contribuyentes, que al 31 de diciembre de 2016 no cumplen los requisitos para mantenerse en el régimen de renta presunta, deberán abandonarlo obligatoriamente, pasando a tributar en base al sistema de renta efectiva del artículo 14 de la LIR, o bien conforme a la letra A) del artículo 14 ter de la misma ley si cumplen los requisitos para ello. En estos casos, los contribuyentes deberán tributar conforme a los referidos regímenes, no a partir del 1 de enero del año comercial siguiente al del incumplimiento, sino a partir del 1 de enero de 2016, obligación que implica que al 31 de diciembre de 2016 deban construir su contabilidad correspondiente al ejercicio comercial 2016.

8° Que, atendido lo anterior, precisamente por venir tributando en un régimen de renta presunta, puede configurarse la situación de que los señalados contribuyentes no cuenten actualmente con toda la información y registros necesarios para construir su contabilidad completa correspondiente al año comercial 2016 y así presentar su declaración de impuestos dentro de los plazos legales establecidos para ello.

9° Que, el inciso 1° del artículo 35 de la LIR dispone "Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta".

10° Que, es necesario establecer un procedimiento voluntario mediante el cual los contribuyentes obligados a abandonar el régimen de renta presunta, que no puedan construir su contabilidad completa correspondiente al año comercial 2016, puedan dar oportuno cumplimento a sus obligaciones tributarias.

SE RESUELVE:

1° Los contribuyentes que al 31.12.2016, se encuentren obligados a abandonar el régimen de renta presunta, en atención a lo señalado en el considerando 5°, que no puedan construir su contabilidad completa correspondiente al año comercial 2016, deberán presentar una petición administrativa en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, mediante el Formulario 2117 solicitando al Director Regional que, a su respecto, se aplique lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR. Asimismo, el contribuyente deberá solicitar su inscripción en el mecanismo de notificación electrónica previsto en el artículo 11 del Código Tributario. La petición del contribuyente, podrá ser presentada hasta el día 25 de abril de 2017.

2° Con la referida presentación, el contribuyente deberá acompañar una Declaración Jurada simple, en la cual indique que no cuenta con los antecedentes suficientes para construir su contabilidad y, en consecuencia, no puede determinar su Renta Líquida Imponible, cuyo formato se adjunta en Anexo N° 1 que forma parte integrante de la presente Resolución.

3° La Dirección Regional correspondiente, resolverá la petición presentada dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha de la presentación y deberá informar al contribuyente la determinación de su renta líquida imponible, como un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, la cual deberá ser utilizada por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2017. Para lo anterior, la Dirección Regional tomará como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes indicados por este concepto por el solicitante, o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Al respecto, se considerarán las ventas y/o servicios prestados por el contribuyente durante el ejercicio comercial 2016, reajustados conforme a lo dispuesto en N° 4 del artículo 33 de la LIR. La Dirección Regional habilitará un expediente electrónico donde consignará la petición recibida, sus antecedentes de respaldo, y el oficio con la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2017.

4° La aceptación de la petición del contribuyente, no obsta al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este Servicio dentro de los respectivos plazos de prescripción, por lo que deberá mantener en su poder todos los antecedentes de que disponga para acreditar su imposibilidad de determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible correspondiente al año comercial 2016. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento, por parte del contribuyente, de las obligaciones de entrega de información y de la obligación de declarar los ingresos, utilidades o beneficios provenientes de otras actividades que desarrolle.

5° El procedimiento descrito en los resolutivos precedentes no se aplicará a aquellos contribuyentes excluidos de la aplicación de la facultad de condonación, en los términos descritos en el numeral IV de la Circular N° 50, de 2016, que se encuentra publicada en la página web del Servicio, www.sii.cl. 6° La presente Resolución regirá a partir de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

(Fdo.) FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Renta líquida imponible de los contribuyentes acogidos a Renta Presunta que deban abandonar dicho régimen.