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¿Es posible entender las normas anti elusión?

En 2016, el SII publicó un catálogo listando situaciones que a su juicio podrían ser analizadas y estudiadas, para precisar si constituyen planificaciones tributarias agresivas o elusión.

Fuente: pulso.com

Por Soledad Recabarren.

Una de las preguntas más escuchadas al simplificar una malla o reestructurar un grupo societario es ¿Y esto es elusivo? Responder esta pregunta pareciera ser casi una ciencia oculta, cuando en realidad no lo es. El año 2016, el SII publicó un Catálogo listando situaciones que a su juicio podrían ser analizadas y estudiadas, para precisar si constituyen planificaciones tributarias agresivas o elusión. En este documento se presentan 12 casos de estas características.

  • El primer caso, es una sociedad creada en 1980 que se divide el año 2000, dejando en la continuadora el negocio productivo y en la nueva empresa un bien raíz, esta sociedad se liquida en2015, adjudicándose a costo tributario el bien raíz a los socios. Éstos con posterioridad, a los 13 meses venden la propiedad, generándose un ingreso no renta.
  • El SII señala en el Catálogo que, la utilización de este esquema vulnera la normal afección con impuestos de la venta de inmuebles efectuada por una empresa, a través de la realización de una serie de operaciones previas a dicha venta, radicándose el inmueble en el patrimonio del socio, obteniendo una utilidad que es un ingreso no renta.
  • Por su parte, el SII publicó la primera respuesta a consulta previa sobre el carácter elusivo de una operación. Mediante Oficio N° 261 de 2017, se indica que los socios, personas naturales de una sociedad que registra dentro de sus activos bienes inmuebles, estarían evaluando dividirla, manteniéndose en la "Sociedad Continuadora" los bienes inmuebles, y asignando a la nueva sociedad los demás activos registrados, a fin de seguir desarrollando el giro social.
  • Ocurrida la división, la "Sociedad Continuadora" se disolverá y se pondrá término de giro, adjudicándose los socios los bienes raíces, conforme a lo establecido en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • El SII ha señalado que estos actos , "(…) ejecutados en el contexto de la división, disolución y término de giro de la sociedad continuadora, considerados individualmente o en su conjunto, en principio, podrían ampararse en una razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, conclusión que podría variar dependiendo de las circunstancias concretas del caso".

La única diferencia de la descripción del catálogo y la que se plantea en el oficio es que, entre la división y la liquidación en el catálogo pasan más de 15 años, y en el oficio es acto seguido, y que después de radicada la propiedad en manos de personas naturales, en el catálogo la propiedad se vende, y en la petición de oficio nada se señala.

  • Leído estos dos documentos ¿debemos concluir acaso que el hecho de que el inmueble se venda es elusivo?, o debemos leer algo que el SII no señaló, y es que si el ánimo era venderlo, y que al existir acuerdo verbal con el comprador, ¿esta concatenación de actos (efectuada o no a lo largo de 15 años) es ilegítima, porque se hace sólo para aprovechar el ingreso no renta?.
  • No es fácil entender el mensaje que desea transmitirnos el SII, lo único claro es que si existen buenas razones para ejecutar estos actos, aun cuando sean razones tributarias (por el legítimo "derecho de opción" que tiene el contribuyente), la operación no es elusiva. Y si existe una venta posterior, este hecho per se no hace elusiva la figura, sino que, será necesario evaluar las circunstancias de esta posterior venta.

*La autora es socia de Recabarren & Asociados.

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