Rol 57-2016, de 25 de noviembre de 2016, Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Habiendo demostrado el Servicio de Impuestos Internos que la sociedad incurrió en una conducta antijurídica al presentar facturas falsas, lo que fue establecido por sentencia judicial recaída en autos del Juzgado de Garantía, tenida a la vista por el tribunal, y teniendo presente que dicha persona jurídica pertenece por iguales partes al reclamante y a su hermano, este tribunal puede colegir que la irregularidad en la declaración estaba en conocimiento del reclamante, quien conduce la representación de la sociedad, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, y por tanto el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar y liquidar aquellas declaraciones cubiertas por los seis años establecidos en dicho precepto, sin que sea jurídicamente sostenible, en este caso, que la conducta que origina la malicia proviene de un tercero; toda vez que éste corresponde a una sociedad en la que ambos socios tienen la misma participación, y que reúnen la totalidad de los derechos.
Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 22 de junio de 2016, escrita a fs. 84 a 88 vta., con excepción de sus considerandos 15 a 25 que se eliminan,
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha, fundada en que el tribunal de primera instancia ha acogido el reclamo del contribuyente CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ, por haber considerado que la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, en atención a que en la especie debía operar el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, que establece un término de prescripción de tres años "contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago" de los tributos liquidados, en circunstancias que a juicio del apelante, y por las razones que explica, en la especie debió haberse aplicado el inciso segundo del citado precepto, que considera un término de prescripción de seis años.
SEGUNDO: Que, en definitiva, lo que constituye la cuestión controvertida en esta instancia, es si era procedente aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, calificado como ordinario, o bien el del inciso segundo, esto es, el plazo extraordinario. El intríngulis surge, toda vez que la condición para optar por la segunda alternativa, depende de que concurra alguno de los requisitos que allí se contempla, a saber, que el contribuyente no haya presentado su declaración de impuestos, o ésta fuere maliciosamente falsa. En tales circunstancias, el juez a quo estimó que no se daban las condiciones para considerar que había habido una declaración maliciosamente falsa, en tanto que el Servicio de Impuestos Internos califica los hechos como suficientes para encuadrarlos dentro de ese motivo, y por tanto estima que se encuentra facultado para revisar y liquidar los impuestos adeudados por el reclamante por el período que comprende su acción fiscalizadora.
TERCERO: Que, el razonamiento del sentenciador consiste en considerar que el fundamento de texto por el cual el Servicio de Impuestos Internos se entiende facultado para extender sus acción fiscalizadora por todo el plazo que cubre la liquidación reclamada, no cabe aplicarlo en la especie, por cuanto el requisito de la malicia en la declaración del contribuyente debe concurrir solo cuando ha falseado su propia declaración, y no cuando esta circunstancia aparece mediatizada por acciones provenientes de un tercero, como es la situación que afectó a la empresa GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA. a la que se le había detectado uso de facturas falsas (considerando 3, letras a), b) y c), Hechos no controvertidos).
CUARTO: Que, corresponde entonces determinar cuál es el alcance que tiene la frase maliciosamente falsa utilizada por el Código Tributario en el artículo 200 inciso segundo, toda vez que para el tribunal a quo no cabe en la especie la aplicación de dicho calificativo a la declaración del reclamante, por cuanto implicaría "trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes" (considerando 20).
QUINTO: Que, en el caso de autos, resulta que CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ es dueño en un 50% de la sociedad GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA., junto a su hermano PATRICIO OZIEL THENOUX VELOZ, quien es dueño del otro 50%; por lo que a juicio del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones que presentó el primero por los períodos 2010 a 2012, tuvieron como base los resultados financieros de la empresa mencionada, los que venían determinados por el engaño del que se había servido la sociedad para rebajar utilidades. En tales circunstancia, los beneficiarios directos y únicos de dichas maquinaciones, fueron sus dos únicos socios, es decir, en este caso, don CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ
SEXTO: Que, de otra parte, según se lee en el documento rolante a fs. 4 y siguientes, denominado Liquidaciones 166-171, de 15 de julio de 2015, bajo el rubro antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos explicita las razones por las que hace aplicable el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario. Es más, el tribunal dispuso recibir prueba sobre dicho extremo, esto es, sobre la efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Así entonces, no resulta pertinente discurrir bajo el supuesto de que el ente fiscalizador no había invocado la circunstancia de la malicia, prevista en el inciso 2º del artículo 200, como lo hace el fallo apelado en el considerando 18. En tal virtud, procedía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, en cuanto impone sobre el contribuyente la carga de probar los hechos sobre los cuales sostiene su defensa, lo que en relación al punto de prueba referido a la prescripción invocada por dicha parte, implicaba que debía ser ese litigante quien demostrara que sus declaraciones no habían terminado maliciosamente distorsionadas por el uso de las facturas impugnadas.
SÉPTIMO: Que, en definitiva, habiendo demostrado el Servicio de Impuestos Internos que la sociedad GRÚAS Y TRANSPORTE THENOUX LTDA. incurrió en una conducta antijurídica al presentar facturas falsas, lo que fue establecido por sentencia judicial recaída en autos RUC 14-9-0001878-K, tenida a la vista por el tribunal, y teniendo presente que dicha persona jurídica pertenece por iguales partes al reclamante y a su hermano arriba nombrados, este tribunal puede colegir que la irregularidad en la declaración estaba en conocimiento del reclamante, quien conduce la representación de la sociedad, por lo que se cumple la condición prevista en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, y por tanto el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para revisar y liquidar aquellas declaraciones cubiertas por los seis años establecidos en dicho precepto, sin que sea jurídicamente sostenible, en este caso, que la conducta que origina la malicia proviene de un tercero; toda vez que éste corresponde a una sociedad en la que ambos socios tienen la misma participación, y que reúnen la totalidad de los derechos.
OCTAVO: Que, el precedente razonamiento, guarda concordancia con el criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en los fallos que cita la apelante.
NOVENO: Que, no habiéndose pronunciado sobre el fondo de la cuestión debatida, y preservando el principio de la doble instancia, deberá dictarse sentencia sobre el fondo.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, 200 inciso 2º y demás disposiciones citadas del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada, dictada con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en cuanto declara prescritos los plazos de ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de las liquidaciones rolantes a fs. 4 y siguientes notificadas a don CHARLES HERNÁN THENOUX VELOZ; y, en su lugar, se rechaza dicha excepción, debiendo Juez no inhabilitado que corresponda, dictar sentencia sobe el fondo de lo debatido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad, junto con su agregado.
N°Tributario y Aduanero-57-2016.-
Redacción del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya, Ministro Suplente Sr. Juan Ángel Muñoz López y Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales.
En Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.