Rol 38.183, de 13 de octubre de 2016, Corte Suprema de Justicia.
Los sentenciadores del mérito incurrieron en error de derecho al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley, infringiendo de este modo la normativa que sustenta esa resolución, al haber sido aplicada indebidamente en este estadio procesal y en particular los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la práctica se ha resuelto a la luz de los mismos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos.
Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5.500-2016, seguidos ante el 29° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Asesorías y Servicios Computacionales Indexa Limitada con Véliz Tirado, Romina Jesús", Violeta Villacura Moraga, abogada, en representación de Asesorías y Servicios Computacionales Indexa Ltda., inició un procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil en contra de Romina Jesús Véliz Tirado, solicitando se disponga la notificación judicial a la libradora del protesto del cheque serie B 15 3146131 de la cuenta corriente N° 42054311, girado el 19 de diciembre de 2015 por la suma de $836.470, el que presentado a su cobro fue protestado por orden de no pago (extravío), bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de que no oponga tacha de falsedad a su firma dentro del plazo legal.
Por resolución de dos de marzo del presente año, que se lee a fojas 20, en lo pertinente, se desestimó la referida gestión.
Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de trece de mayo pasado, escrita a fojas 28, lo confirmó.
En su contra se dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 22 del Código Civil; 22, 26, 29 y 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques; 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 19 Nº 3 inciso 1° y 76 inciso 2° Constitución Política de la República, atendido que se desestimó la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque porque la causal orden de no pago por extravío no se encuentra prevista en el citado artículo 33, no obstante que esta disposición a modo ilustrativo señala como causal genérica la falta de pago, no obstante que es el banco quien está llamado a indicar el motivo específico para negar el pago de un cheque.
Por otro lado pone de relieve que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, el legislador solo excepcionalmente reconoce al tribunal el análisis de las pretensiones de las partes, como ocurre a modo ejemplar en el procedimiento ejecutivo, según se deriva de los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, la actuación oficiosa del tribunal no puede extenderse a cualquier otra fase del procedimiento, como ocurrió en este caso.
Lo dicho -sigue el demandante- debe relacionarse con lo preceptuado en los artículos 19 N° 3 inciso 1° y 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República, puesto que la decisión recurrida se aparta de los principios constitucionales del debido proceso, en tanto se impidió a su parte la posibilidad de requerir que se conozca y resuelva su pretensión por un tribunal.
SEGUNDO: Que la resolución recurrida declaró inadmisible la gestión preparatoria a la vía ejecutiva respecto del cheque serie B15 3146131, protestado por orden de no pago (extravío), señalando al efecto que la causal de protesto no es de aquellas previstas en el artículo 33 del D.F.L. 707, sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.
TERCERO: Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha definido la preparación de la vía ejecutiva como "aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa, construyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien, supliendo las imperfecciones de un título con existencia incompleta.
Su objeto es crear un título ejecutivo que permita la entrada a este procedimiento, cuya dicha finalidad se logra en alguna de estas formas: a).- creándose el título por la gestión misma, como sucede con la confesión judicial en que no existe antecedente previo que consigne la obligación que se trata de hacer efectiva; b).- complementando, mediante actuaciones judiciales, ciertos antecedentes que justifican la existencia de la obligación, como en el caso de las notificaciones no personales de los protestos de las letras de cambio, pagarés y cheques y; c).- complementando las imperfecciones de un título con determinada actuación judicial, como la gestión de avaluación". (Repertorio Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 32).
CUARTO: Que en lo que respecta al asunto que convoca el presente estudio, el inciso primero del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estatuye: "El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario".
QUINTO: Que tal como se desprende de la disposición legal anteriormente transcrita, la letra de cambio y el pagaré son títulos ejecutivos perfectos cuando han sido protestados personalmente y no se opone tacha de falsedad a la firma en el acta de protesto por falta de pago. Sin embargo, existe una serie de situaciones en las cuales es necesario iniciar una gestión preparatoria para cobrar esos títulos de crédito, por no concurrir las exigencias de la primera parte del inciso primero del numeral 4º.
Así se hará imperioso recurrir a una gestión previa de preparación de la vía ejecutiva en los siguientes casos: 1.- Cuando se quiera cobrar al aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré cuyo protesto no se haya efectuado en forma personal y su firma no haya sido autorizada ante notario; 2.- Cuando se quiera cobrar un cheque en que la firma del girador no aparece autorizada ante notario, sea al girador u a los otros obligados al pago y; 3.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento que no sea el aceptante de una letra de cambio o el suscriptor de un pagaré, sea que el protesto de esos documentos se haya realizado en forma personal o no, cuyas firmas no se encuentren autorizadas ante notario.
La gestión preparatoria en estos casos consiste en que el ejecutante debe efectuar una presentación ante el tribunal correspondiente solicitando se notifique judicialmente el protesto a los obligados al pago de la letra de cambio, pagaré o cheque, bajo apercibimiento de tener por preparada la vía ejecutiva en caso de que ellos no opongan tacha de falsedad a su firma dentro del plazo de tercero día.
SEXTO: Que en el proceso civil, en que predomina el principio dispositivo, si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que ellas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto respecto del procedimiento ejecutivo, entre otras, aquellas prevenidas en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas -atendido su carácter excepcional- en forma estricta, resultando impertinente extender analógicamente su aplicación a cualquier otra fase del procedimiento.
Por el contrario, la vigencia del principio dispositivo -y de su derivado relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma con el carácter de regla general en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Este principio se desarrolla en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis e impulsar el proceso, activándolo a través de las distintas fases o estadios que lo integran; aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; formular impugnación en contra de esta; proseguir la tramitación de los recursos que sean pertinentes, y promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva una vez que el fallo quede provisto de firmeza.
SÉPTIMO: Que de lo dicho se desprende que los sentenciadores del mérito incurrieron en error de derecho al efectuar de oficio una declaración de orden sustantivo en una etapa del procedimiento en que no se hallaban al efecto autorizados por la ley, infringiendo de este modo la normativa que sustenta esa resolución, al haber sido aplicada indebidamente en este estadio procesal y en particular los citados artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la práctica se ha resuelto a la luz de los mismos no obstante que no se trataba de una situación prevista por ellos.
OCTAVO: Que en el contexto de lo reflexionado precedentemente aparece de manifiesto que la resolución impugnada al declarar la inadmisibilidad de la gestión de notificación del cheque antes singularizado, protestado por orden de no pago por extravío, se apartó de los principios del debido proceso que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que limitarlo, como ha ocurrido en este caso, en que el solicitante de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva ha sido privado de la posibilidad de requerir que los tribunales conozcan y juzguen la pretensión ejercida en virtud de su derecho a la acción.
NOVENO: Que la referida declaración judicial de inadmisibilidad quebrantó también los artículos 22, 26, 29 y 33 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, puesto que el análisis de estas disposiciones de fondo, realizado en una oportunidad procesal en que la ley no lo permite, además ha sido incorrecto, pues para arribar a la conclusión de que no se configura la causal de protesto que contempla el artículo 33 de la mencionada normativa no verificó la concurrencia de los demás presupuestos que para los efectos de las dos primeras normas citadas contempla el legislador, según se lee del artículo 29.
DÉCIMO: Que de este modo la transgresión de las normas precedentemente citadas ha dado lugar a que los jueces del fondo hayan incurrido en error de derecho al desestimar inoportunamente una solicitud que procuraba incoar una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, razón por la cual se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo, anular la resolución impugnada y dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículo 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 29 por el abogada doña Violeta Villacura Moraga, contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 28, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Se previene que la ministra señora Maggi, concurre al fallo de casación, sin compartir su fundamento noveno, por estimar que dicha argumentación resulta inoportuna atendido el estado actual de tramitación del proceso.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 38.183-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Julio Miranda L. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Miranda y Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.