Circular 4, de 11 de enero de 2017, Servicio de Impuestos Internos.
Establece requisitos para efectos de hacer uso del crédito fiscal contenido en facturas electrónicas, de acuerdo con las modificaciones establecidas a la Ley de Mérito Ejecutivo N° 20.956, publicada el Diario Oficial de 26 de octubre de 2016.
La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.956, publicada con fecha 26.10.2016 en el Diario Oficial.
a) Modificaciones al uso del Crédito Fiscal.
Conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley N° 20.956, se modifica el numeral 7° del artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974, intercalando entre las palabras "recibo" y "conforme", la siguiente frase: "o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado,".
De acuerdo con lo anterior, y a partir del 01 de noviembre del 2016, según la norma de vigencia contenida en el artículo 3° transitorio de la misma ley, el texto del numeral 7° del artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974 queda como sigue:
"7º.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintos del papel, de conformidad al artículo 54, dará derecho a crédito fiscal para el comprador o beneficiario en el período en que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Esta limitación no regirá en el caso de prestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55, la factura deba emitirse antes de concluirse la prestación de los servicios o de la entrega de los bienes respectivos.".
Conforme lo señalado en el párrafo anterior se dispone que dará derecho a crédito fiscal en el período que hagan el acuse de recibo o se entiendan recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 9° de la Ley 19.983, siendo este un requisito copulativo con los otros señalados en artículo 23 contenido en el artículo primero del D.L. N°825, de 1974.
De tal manera que de acuerdo a la modificación legal y según los incisos cuarto del artículo 4° y primero del artículo 9° de la Ley N° 19.983, otorgan derecho a crédito fiscal, las facturas electrónicas que no sean reclamadas dentro de los ocho días corridos contados desde la recepción del documento.
b) Modificaciones a la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a copia de la factura.
La Ley N° 20.956 en su artículo 4°, modifica la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la copia de la factura, otorgando un plazo de ocho días corridos para reclamar una factura desde su recepción, de suerte que, transcurrido el referido plazo sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura y se presume que las mercaderías han sido entregadas o los servicios han sido prestados.
Además dispone que la factura también se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
c) Instrucciones
Conforme al modelo de operación de factura electrónica, establecido en la Resolución Exenta SII N° 45 de 2003, y sus modificaciones posteriores, todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio de Impuestos Internos, así como al receptor de la factura.
De acuerdo con lo anterior, este Servicio entenderá, salvo prueba en contrario, que fue otorgado el "recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados" contenido en la factura electrónica y que ha sido irrevocablemente aceptada, cuando haya transcurrido el plazo de ocho días corridos desde la fecha en que el respectivo documento sea recibido por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya sido reclamada dentro de dicho plazo. Para estos efectos, se entenderá que las facturas recibidas o recepcionadas en el Servicio de Impuestos Internos, son aquellas facturas que fueron enviadas por el emisor al Servicio de Impuestos Internos y no fueron rechazadas por este. Lo anterior significa que serán incorporadas a las bases del Servicio, sin perjuicio de la revisión de su consistencia numérica y tributaria.
Una vez que este Servicio haya recepcionado la factura electrónica, quedará disponible para su consulta a través del sitio web www.sii.cl, donde se podrá verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo a que tiene derecho el comprador o beneficiario del servicio para reclamar.
Del mismo modo, transcurrido el plazo de ocho días corridos, contados desde que la factura electrónica sea recibida en el Servicio de Impuestos Internos, no se considerarán las aceptaciones o reclamaciones posteriores.
En el caso que el comprador o beneficiario del servicio acepte el contenido o reclame en contra de una factura electrónica dentro del plazo señalado de ocho días, deberá informarse del hecho a través de la plataforma dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio web, con el objeto de cautelar el correcto uso del crédito fiscal.
Dicha plataforma permitirá al comprador o beneficiario del servicio, asociado a una factura electrónica, aceptar su contenido, otorgar el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados, reclamar en contra de su contenido o reclamar por la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o servicios prestados.
Una vez que la factura electrónica sea reclamada dentro del plazo señalado de ocho días establecido en el párrafo segundo de esta letra, la factura electrónica no podrá ser posteriormente aceptada ni otorgarse a su respecto recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados. Por otra parte, y de acuerdo a lo señalado en el último párrafo de la letra a) anterior, la factura electrónica reclamada no dará derecho a crédito fiscal por parte del comprador o beneficiario del servicio.
En el caso que el comprador o beneficiario del servicio sea un receptor no electrónico podrá efectuar la reclamación de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 19.983, no siendo obligatorio el uso de la plataforma dispuesta por este Servicio.
En caso que una factura electrónica sea reclamada por el comprador o beneficiario del servicio, el emisor podrá optar por emitir una nota de crédito de anulación, y si corresponde, emitir una nueva factura electrónica que respalde la transacción comercial.
d) Vigencia
La presente Circular entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará sobre las facturas electrónicas emitidas por el contribuyente y recibidas por este Servicio a contar de la misma fecha.
Saluda a Uds.,
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR