Decreto 144, D.O. de 27 de diciembre de 2016, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Promulga el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio del Transporte Aéreo Internacional y de las Empresas Navieras, suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Núm. 144.-
Santiago, 29 de septiembre de 2016.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de abril de 2014 se suscribió en Santiago, Chile, el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio del Transporte Aéreo Internacional y de las Empresas Navieras.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 12.683, de 13 de julio de 2016. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, del referido Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 1 de agosto de 2016.
Decreto
Artículo único:
Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio del Transporte Aéreo Internacional y de las Empresas Navieras, suscrito en Santiago, Chile, el 25 de abril de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores. Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Eduardo Tapia Riepel, Embajador, Director General Administrativo (S).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO DEL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Y DE LAS EMPRESAS NAVIERAS
La República de Chile y los Emiratos Árabes Unidos, deseando concluir un Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio del transporte aéreo y de las empresas navieras, han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas que realizan transporte aéreo o a las empresas navieras de un Estado Contratante.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son los siguientes: a) en el caso de Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "Impuesto chileno"); b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el impuesto sobre la renta, incluyendo el impuesto sobre sociedades, establecido por el Gobierno Federal de los Emiratos Árabes Unidos (en adelante denominado "Impuesto EAU").
2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añaden a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o los Emiratos Árabes Unidos, en adelante "Chile" o "EAU", respectivamente;
b) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
c) las expresiones "transporte aéreo internacional o empresa naviera de un Estado Contratante" significan:
i) En el caso de Chile, una empresa de transporte aéreo o naviera operada por el Gobierno de Chile o una empresa constituida bajo las leyes de Chile y que tiene su sede central en Chile;
ii) En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, una empresa de transporte aéreo o naviera operada por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos o una empresa constituida bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos y que tiene su sede central en los Emiratos Árabes Unidos.
d) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de transporte aéreo o naviera de un Estado Contratante, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
e) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados, y
(ii) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Las utilidades de una empresa de transporte aéreo o naviera de un Estado Contratante procedentes de la explotación de aeronaves o buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo, el término "utilidades" comprende:
(a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional;
(b) las rentas por el arrendamiento o "leasing" de buques o aeronaves a casco desnudo;
(c) utilidades derivadas del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
(d) rentas procedentes de inversiones, en la medida en que la inversión que genera la renta se requiera como una parte integral del ejercicio de la actividad de la explotación de los buques o aeronaves en tráfico internacional, y se pueda considerar directamente relacionada con dicha operación. Por ejemplo, las rentas por bonos registrados en garantía cuando así lo requiere la ley para permitir la explotación de buques o aeronaves en un lugar determinado;
(e) las rentas obtenidas por una empresa de transporte aéreo de un Estado Contratante por la venta de pasajes por cuenta de otra empresa de transporte aéreo, en la medida en que tales ventas de pasajes estén relacionadas directamente con los viajes a bordo de las aeronaves que la primera empresa de transporte aéreo mencionada opera (por ejemplo, la venta de un pasaje emitido por otra empresa para el tramo nacional de un trayecto internacional ofrecido por la primera empresa de transporte aéreo mencionada) o estén relacionadas o sean accesorias a sus propias ventas.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio ("pool"), en una empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.
4. Cada Estado Contratante comunicará al otro Estado Contratante, mediante un aviso por escrito, transmitido a través de la vía diplomática, las empresas de transporte aéreo a las que se aplica el presente Convenio.
Artículo 5
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que la persona que realiza el transporte aéreo o la empresa naviera que opera dichos buques o aeronaves es residente.
Artículo 6
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
Las autoridades competentes harán lo posible por resolver, mediante un acuerdo mutuo, las dificultades o dudas que surjan entre las Partes Contratantes respecto de la aplicación o interpretación del Convenio.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio.
2. La información recibida de acuerdo al párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida de acuerdo al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación, administración de los impuestos comprendidos en el Convenio, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, o de la resolución de los recursos en relación con los impuestos mencionados en al Artículo 2, o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés interno en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
6. No obstante cualquier disposición de este Convenio, Chile no tendrá la obligación de intercambiar información sobre operaciones bancarias ocurridas antes de 1 de enero de 2010.
Artículo 8
ENTRADA EN VIGOR
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito sobre la terminación de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las notificaciones mencionadas en párrafo 1.
3. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor, pero solo con respecto a los periodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha o, cuando no existan periodos impositivos, para todos los cobros de impuesto que surjan a partir de esa fecha.
Artículo 9
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar, el treinta de junio de cualquier año calendario que comience después del año en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de los canales diplomáticos (la "fecha efectiva de término").
2. Las disposiciones del presente Convenio dejarán de surtir efecto a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se da el aviso de término. Todas las solicitudes de intercambio de información recibidas hasta la fecha efectiva de término, se tramitarán de conformidad con los términos de este Convenio.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio. Hecho en Santiago, Chile, en duplicado, el día 25 de abril de 2014, en los idiomas español, inglés y árabe; en caso de una interpretación divergente de los textos en español y árabe, el texto en inglés prevalecerá.
Por la República de Chile, Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile.- Por los Emiratos Árabes Unidos, Abdullah Bin Zayed Al Nahyan, Ministro de Relaciones Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos.