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Oportunidad para oponer excepción de falta de exigibilidad de la obligación contenido en factura.

Rol 1828-2016, de 25 de noviembre de 2016, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En el procedimiento relativo a las facturas se creó una suerte de excepciones previas, que se oponen en la etapa de preparación de la vía, contenidas en el artículo 5° letra d) de la ley 19.983; pero quedan vigentes y reservadas sólo para el juicio las demás excepciones, particularmente las que se derivan de lo prescrito en la letra b) del mismo artículo 5°, entre las cuales están las que se refieran a la falta de exigibilidad de la obligación, y sería ahí -en el juicio ejecutivo mismo, y no en esta gestión preparatoria- donde cabría oponer y conocer el reclamo del Municipio, más allá de que esa sea o no una excepción personal, oponible sólo al cedente, cuestión que no cabe ahora dilucidar.

Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.


Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo décimo cuarto, que ese elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:


1.- Que más allá del carácter personal o real que pueda tener la excepción de falta de prestación de los servicios, y de que tras la dictación de la Ley 20.956 la inoponibilidad al cesionario se haya hecho extensiva a las excepciones "fundadas en la falta total o parcial…de la prestación del servicio", y más allá aún del problema de la posibilidad de aplicación de esa nueva ley a la situación de autos, en cuanto la oposición ya estaba formulada, acontece que en la especie de todas maneras el servicio que se contrató y al que la factura se refiere, sí aparece prestado. Para apreciar esto, ha de tenerse en claro que los servicios contratados fueron los de reparación de un edificio; es decir, la prestación del servicio era la confección de una obra material. No puede confundirse esa obligación central con ninguna otra anexa de orden administrativo, porque entregar determinados documentos para regularizar la recepción de la obra no es un servicio de que se beneficie el contratante Municipalidad; no es, pues, la contraprestación del pago, sino un requisito administrativo para la exigibilidad del mismo, que es cosa diferente.


2.- Que, en efecto, el documento en examen, número 000421 de fecha 3 de agosto de 2015, se emite por un estado de pago del proyecto de reparación de estructuras del edificio municipal de Valparaíso, dañadas por el sismo de 27 de febrero de 2010, como lo dice su propio texto. Ahora bien, lo que la Municipalidad objeta es que para proceder a la solución del último estado de pago se precisa la aprobación de la Dirección de Obras Municipales, lo cual faltaría a "la obra ejecutada". Considérese como, de la propia redacción de la objeción, aparece que la obra sí está ejecutada, restando un trámite administrativo y no un servicio a prestar. Obviamente, si el Municipio entendió que la obra no estaba concluida, o no cumplía los parámetros técnicos de construcción necesarios, debió haber alegado específicamente eso, ya fuere para no admitir o para devolver la factura, o para invocarlo al oponerse en este procedimiento, pero no puede sostener la oposición de faltar la prestación de los servicios contratados sobre sola la base de la eventual falta de trámites administrativos.


3.- Que lo que tendríamos, en la hipótesis alegada por el Municipio, sería la infracción distinta, de orden formal, referida a la manera de registrar y recibir la obra -no de ejecutarla- y por ende de cerrar administrativamente el negocio, lo que en concepto del Municipio impediría materializar el pago; es decir, la falta del trámite obstaría a la exigibilidad de su propia obligación. Al respecto, en el procedimiento relativo a las facturas se creó una suerte de excepciones previas, que se oponen en la etapa de preparación de la vía, contenidas en el artículo 5° letra d) de la ley 19.983; pero quedan vigentes y reservadas sólo para el juicio las demás excepciones, particularmente las que se derivan de lo prescrito en la letra b) del mismo artículo 5°, entre las cuales están las que se refieran a la falta de exigibilidad de la obligación, y sería ahí -en el juicio ejecutivo mismo, y no en esta gestión preparatoria- donde cabría oponer y conocer el reclamo del Municipio, más allá de que esa sea o no una excepción personal, oponible sólo al cedente, cuestión que no cabe ahora dilucidar.


4.- Que, respecto de la nulidad de la factura, no puede establecerse ella sobre la base de que exista otra, con una numeración y una fecha diversas; ante todo, porque eso no configura falsedad material y, además, porque el mismo oponente nos está diciendo que hay varios estados de pago, puesto que se refiere al último de ellos en su propio escrito, en el punto 3, a fs. 17. Por otra parte, que al documento que ahora se quiere cobrar le falte indicar cuál es el específico estado de pago al que se refiere, no dice relación con una eventual falsedad, como resulta evidente, más allá de la relevancia que esa omisión pueda tener, en concepto del deudor, para fundamentar otras alegaciones.


5.- Que la declaración jurada del emisor de la boleta, que se invoca en la apelación -aparte de que no se refiere a falsedad material, que es la única que se puede aquí invocar- no constituye sino un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no lo ha reconocido testimonialmente en él, de suerte que carece de toda fuerza probatoria. Los dichos de la representante de la demandada al absolver posiciones no pueden producir prueba en su favor, lo cual es de tal obviedad que no hace falta siquiera que se explique, y en lo que toca a la declaración de don Patricio Ponce Domon, presentado por la oponente, aparte de reconocer que la obra "se ejecutó acorde a los plazos" y reiterar que se "terminó la obra", con lo cual queda de nuevo en claro que los servicios se prestaron (cualquiera sea la percepción jurídica que el testigo tenga sobre el tema, y que por supuesto no es llamado a entregar), sólo dice que no le queda claro si la factura es o no falsa. En cuanto a que sostiene que la firma de recepción no es la suya, eso no fue alegado por la oponente, ya que en su escrito respectivo, acerca del recibo se reclamó de otra cosa, consistente en que no se registra la firma ni el timbre de la unidad fiscalizadora del Municipio, es decir, que no registra recepción por la unidad habilitada para recibirla, cuestión enteramente distinta y que, de tener relevancia, ninguna relación dice con una falsedad.


Y visto además lo dispuesto por los artículos 5° letra d) de la Ley 19.983 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la resolución apelada de diecinueve de agosto e dos mil dieciséis, corriente de fs. 148 a 155.


Devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Mera.
Rol N°1828-2016.


Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por el Ministro Titular Sr. Raúl Mera Muñoz, Ministro Suplente Sr. Juan Ángel Muñoz López y el Abogado Integrante Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa.

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