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Solicita confirmar criterios sobre exención contemplada en el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.

Oficio 3100, de 18 de noviembre de 2016, Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.

Oficio 3100, de 18 de noviembre de 2016, Servicio de Impuestos Internos.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a la presentación y los antecedentes acompañados, su representada, XXXXX (en adelante, el "factoring"), es una empresa de giro financiero que opera en el área del factoring, por el cual adquiere de cualquier empresa o persona natural "cuentas por cobrar", documentadas con facturas, letras de cambio, pagarés u otros documentos, con o sin responsabilidad para el cedente y adelantando o no el valor de dichos documentos, otorgando financiamiento con garantía constituida sobre los referidos documentos y también la simple administración de las cuentas por cobrar[1].

El financiamiento del factoring para el desarrollo de su giro financiero proviene fundamentalmente de la suscripción de créditos con bancos que entregan dineros a interés, además de la suscripción de pagarés con estos mismos inversionistas.

Luego cita el artículo 24 N° 6 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y algunos pronunciamientos de este Servicio sobre los requisitos para acogerse a la exención, concluyendo que las operaciones del factoring cumplen dichos requisitos.

Conforme a lo expresado, y partiendo del supuesto que su representada califica como institución financiera, solicita se confirme que:

a) Los documentos que dan cuenta de mutuos y pagarés otorgados con ocasión de la captación de fondos de inversionistas locales se encuentran expresamente señalados en la Resolución N° 137, de 1975; y

b) Los bancos mutuantes, respecto del financiamiento que conceden, son inversionistas locales, por lo cual los documentos que el factoring emita a dichos inversionistas se encuentran exentos del pago de impuesto de Timbres y Estampillas.

II ANÁLISIS

El artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone que sólo estarán exentos de los impuestos que establece ese decreto ley los documentos que den cuenta de los actos, contratos o convenciones que a continuación señala, dentro de los cuales, el N° 6 contempla los documentos otorgados por bancos o instituciones financieras en las operaciones de depósito o de captación de capitales, de ahorrantes e inversionistas locales, cuando éstos den cuenta de operaciones de crédito de dinero y sean necesarios para la realización de estas operaciones. La norma agrega que la lista de tales documentos será determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Banco Central de Chile.

En cumplimiento de la citada disposición, por Resolución N° 137 de 1975, se establecieron los documentos exentos de impuesto en virtud de la misma norma, instruyendo que respecto de ellos debían concurrir los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que el emisor del documento sea una institución financiera.

  2. Que el o los documentos incidan en operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas.

  3. Que el o los documentos den cuenta de operaciones de crédito de dinero.

  4. Que el o los documentos sean necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero.

Dicho lo anterior, y previo a pronunciarse sobre los criterios que solicita confirmar, es necesario precisar si acaso la peticionaria efectivamente califica como institución financiera, como se afirma en su presentación, cuestión esencial para la procedencia de la exención.

Al respecto, según este Servicio ha reiterado recientemente[2], el concepto genérico de "institución financiera" comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello.

En consecuencia, fuera de los contribuyentes que habitualmente se dedican a prestar dinero o a conceder créditos con fondos recibidos de terceros expresamente facultados por la ley para ello, este Servicio y a partir del concepto genérico de "institución financiera" empleado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, ha reconocido tal calidad a diferentes contribuyentes, siempre que se acredite cumplir los elementos del concepto de "institución financiera" ya citado, cuestión de hecho entregada a las instancias de fiscalización correspondientes[3].

En el presente caso, si bien este Servicio no puede calificar a priori y en forma indefinida la calidad de "institución financiera", será procedente la exención contenida en el N° 6 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la medida que - junto con las demás exigencias legales - la peticionaria efectivamente cumpla el requisito de dedicarse habitualmente a prestar dinero o a conceder créditos con fondos propios.

Dicho lo anterior, y respecto específicamente de los criterios que solicita confirmar, se puede informar lo siguiente.

En cuanto al primer criterio, cabe señalar que, entre los documentos otorgados con ocasión de la captación de fondos de inversionistas locales señalados en la Resolución N° 137, de 1975, efectivamente se enumeran el contrato de mutuo y los pagarés (resolutivo 1°, letras b y d).

En este sentido, y en cuanto al requisito de incidir los documentos otorgados en operaciones de "captación" de capitales, este Servicio se ha remitido al concepto amplio contenido en la Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 2-1, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, "…de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito."

Respecto al segundo criterio que solicita confirmar, se señala que los "inversionistas locales" no sólo pueden ser bancos, sino también otras personas jurídicas y naturales que colocan dinero con la finalidad de percibir un interés. En este sentido se pronunció la Circular N° 58 de 1978, concluyendo que inversionista es genéricamente una persona o institución que hace una inversión de caudales con el objeto de obtener o redituar un interés o beneficio pecuniario. Luego, se comparte que los bancos mutuantes respecto del financiamiento que conceden pueden calificar como inversionistas locales para efectos de la exención en análisis[4].

Cabe agregar, en cuanto a la exigencia que los documentos sean necesarios para la realización de operaciones de crédito de dinero, que, como lo ha señalado este Servicio previamente, se excluyen aquellas operaciones de crédito que no reúnen el carácter de indispensables para la institución financiera porque no se relacionan con la finalidad de captar ahorros y efectuar intermediación financiera, como es la obtención de créditos para efectos de su financiamiento[5].

Finalmente, en la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los documentos se encontrarán exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas, no correspondiendo su retención ni exigencia de pago.

III CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y respecto de las materias específicamente consultadas, se señala que:

  1. En principio, XXXXX puede considerarse una institución financiera, en la medida que acredite ante las instancias fiscalizadoras que cumple los requisitos señalados en el análisis precedente.

  2. Los contratos de mutuo y pagarés, en la medida que incidan en la captación de capitales y den cuenta de operaciones de crédito de dinero, son documentos que pueden acogerse a la exención en comento (Resolución N° 137 de 1975).

  3. Dentro del concepto de "inversionistas locales", pueden considerarse los bancos que colocan recursos con el objeto de percibir un interés.

  4. En la medida que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, los documentos se encontrarán exentos de Impuesto de Timbres y Estampillas, no correspondiendo su retención ni exigencia de pago.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


[1] Artículo cuarto, sobre el objeto de la sociedad, contenido en la escritura pública de constitución, de fecha 27.08.2004, otorgada ante el Notario Público de Santiago, TTTT.

[2] Oficio N° 1847 de 2016.

[3] Oficio N° 2633 de 2015.

[4] Criterio reiterado en el Oficio N° 1599 de 2014.

[5] Oficio N° 1599 de 2014 y N° 1264 de 2009.

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