Rol 47588-2016, de 5 de diciembre de 2016, Corte Suprema de Justicia
Que en manifiesto manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto efectivamente como lo había expresado el ejecutado al oponer la excepción en comento, la obligación que se está cobrando en autos carece de causa, esto es, carece de motivación o antecedente que justifique el cobro de la Administración, en este caso, de la Municipalidad, porque fue esta entidad la que mantuvo exenta a la sociedad ejecutada del pago de patente comercial desde noviembre del año 2011, no dictando una resolución en sentido contrario, de allí que resulta forzoso concluir que la excepción deberá acogerse totalmente y no sólo en forma parcial como lo hizo el tribunal.
Rol 47588-2016, de 5 de diciembre de 2016, Corte Suprema de Justicia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 17.864-2013 caratulados "Ilustre Municipalidad de Cerrillos con Renta e Inversiones ARBA Ltda." sobre juicio ejecutivo, el ejecutado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que había rechazado, en lo pertinente, las excepciones de los artículos 464 N°4, N°7 y N°9 del Código de Procedimiento Civil y acogido sólo parcialmente la excepción del artículo 464 N°14 del mismo cuerpo legal.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso se interpone acotado a las excepciones de los numerales 9 y 14 del mencionado artículo 464.
En el caso de la excepción de nulidad de la obligación, se reclama sobre la base que ésta fue resuelta sin considerar que el título invocado carecería de causa por haber declarado la misma Municipalidad por un instrumento formal y por acto administrativo solemne que la sociedad se encontraba exenta de la obligación que luego se demandó.
Es así como el mismo Municipio ejecutante por resolución de 14 de julio de 2011 y en cumplimiento de dictámenes de la Contraloría General de la República declaró que la empresa estaba exenta del pago de patente.
Dicho acto formal de la Municipalidad quedó amparado con la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios como señala el artículo 3° de la Ley N°19.880. Esta condición de imperio o exigibilidad puede ser suspendida por la propia autoridad administrativa, pero en el caso sub lite no ocurrió.
Se basa lo anterior en la Teoría de los Actos Propios que se funda en el principio general del derecho de la buena fe, que obliga a una conducta leal y honesta e impide contradecir lo dicho o hecho por la misma institución de un modo aparente y ostensible con perjuicio de un tercero, que fiado de esas apariencias contrae una obligación o sufre un perjuicio en su persona o en su patrimonio.
Por su parte, en relación a la excepción de pago, la apoya en el artículo 24 del Decreto Ley N°3.063, cuyo fundamento último es que no puede pagarse dos veces el mismo tributo. El gravamen municipal tiene su base en norma legal expresa que permite la deducción por activos de la ejecutada, que ya hubieren sido objeto de patente municipal y que en consecuencia corresponde rebajarlos del cobro, pues así se acreditó; al no haber sido oído el ejecutado en relación a esta excepción, el fallo contradice texto legal expreso y debe ser anulado.
SEGUNDO: Que al explicar cómo los errores de derecho han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo el recurrente refiere que de no haberse incurrido en ellos la decisión del asunto habría sido otra, debiendo necesariamente el tribunal de segunda instancia acoger las excepciones opuestas del N°9 y N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que en estos autos la Municipalidad de Cerrillos compareció deduciendo demanda ejecutiva en contra de Empresa Renta e Inversiones ARBA Limitada, pues ésta adeudaría el pago de patente municipal, desde el segundo semestre de 2011 al segundo semestre de 2013, por un total de $383.887.076. Presenta su acción conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto Ley N° 3063, sobre Rentas Municipales, y al certificado N° 404/38/2013 otorgado por el Secretario Municipal.
Requerida de pago, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 4, 7, 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo pertinente y respecto de la defensa del N° 14 ella nace del hecho que su parte obtuvo de la Municipalidad una resolución que la dejó exenta del gravamen municipal que por este juicio se intenta cobrar y nunca se le ha notificado que la resolución ha quedado sin efecto y para lo cual debió existir un acto administrativo que así lo hubiere señalado expresamente. Como consecuencia de lo anterior, la obligación carece de causa por lo que adolece de un vicio de nulidad absoluta por cuanto existe una resolución emanada de la misma ejecutante que señala que la ejecutada no se encuentra afecta a patente municipal.
Finalmente arguye, en relación al N° 9, que el monto señalado en el supuesto certificado tampoco se condice con la realidad porque todos los años se ha dado cumplimiento a la señalado en el Resolución N°252 y su parte acompañó los correspondientes certificados de inversiones de la Municipalidad de Santiago para acreditar el monto de la inversión para los fines del artículo 24 inciso 6° del Decreto Ley N°3.063.
CUARTO: Que la ejecutada al evacuar el traslado en relación a las excepciones en estudio, indicó en primer lugar que de la lectura de la Resolución N°252 se desprende con absoluta claridad que la Municipalidad de Cerrillos jamás ha resuelto eximir del pago de una obligación legal al ejecutado y respecto de la entrega de información anual referida por este último ello no es más que el cumplimiento de sus deberes como contribuyente.
Además, hace alusión a una sentencia de la Corte Suprema, Rol 5984-2012, en el sentido que, si el objeto social de una sociedad incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, ellos configuran hechos gravados conforme al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
Por último, en relación a la excepción de pago, señala que el demandado no ha pagado parte alguna de su deuda y que de lo expresado en relación a la excepción, se reconoce en forma tácita la existencia de la deuda.
QUINTO: Que el juez de primera instancia entendió que para resolver la excepción de nulidad de la obligación era menester atender a la naturaleza de la obligación que se contiene en el título acompañado y consta de la enunciación de la sociedad ejecutada que se individualiza a sí misma como "sociedad del giro de su denominación" y que de acuerdo a la Resolución N°252 de 14 de julio de 2011 emitida por la Municipalidad de Cerrillos, se la autoriza a funcionar como oficina de inversiones.
Dicha resolución señala expresamente que se ha considerado lo establecido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para determinar que las sociedades de inversión de carácter pasivo están exentas del pago de patente municipal; jurisprudencia que la Municipalidad ejecutante ha hecho suya en los términos que la propia resolución referida expresa.
En relación a la excepción en comento, ésta la acogió sólo parcialmente ya que se considera la fecha de emisión de la resolución de julio de 2011, concluyendo que la condición de sociedad pasiva de inversión se extiende sólo a ese periodo y no a los demás que se mencionan en el certificado de deuda, respecto de los cuales no consta que la sociedad ejecutada haya dado cumplimiento a su carga de acreditar con los balances respectivos su carácter de sociedad pasiva de inversión.
Finalmente el argumento para rechazar la excepción de pago fue que dicha excepción por concepto de patentes municipales debía ser tramitada ante la Municipalidad "respectiva" en los términos del artículo 24 del Decreto Ley N°3.063 y correspondía que ello se hubiera hecho ante la Municipalidad de Cerrillos y no ante la Municipalidad de Santiago, según dieron cuenta los documentos acompañados al juicio y no existiendo antecedente alguno que hubiera dado indicio de haber pagado total o parcialmente la deuda, se desestimó la excepción.
Por su parte, los falladores de alzada decidieron confirmar la sentencia compartiendo los fundamentos de la primera instancia.
SEXTO: Que el problema planteado para su resolución por esta Corte de Casación, incide en resolver si las excepciones previstas en los números 14 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil resultan o no concurrentes a la luz de la prueba rendida y especialmente de la valoración que debe darse a la Resolución N°252 emanada de la municipalidad ejecutante.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a la forma en que fueron planteadas las excepciones deberá analizarse en primer lugar la que corresponde a la nulidad de la obligación, del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la del N°9 se ha formulado en forma subsidiaria.
El fundamento principal de la excepción descansa en una resolución acompañada por la ejecutada a fojas 20, la N°252 de 14 de julio de 2011, que emana de la Municipalidad de Cerrillos -signada por el Jefe de Patentes y Actividades Lucrativas y por el Director de Administración y Finanzasy que luego de citar el artículo 24 del Decreto Ley N°3.063 y lo establecido en la jurisprudencia actual de la Contraloría General de la República, que señala que las sociedades de inversión de carácter pasivo están exentas del pago de la contribución municipal, resuelve lo siguiente:
1.- Autoriza a la ejecutada para funcionar como oficina de inversiones en el lugar que detalla.
2.- La sociedad anualmente debía hacer una presentación completa de los antecedentes que acreditaban su condición de sociedad de inversión de carácter pasivo.
Al evacuar el traslado, la Municipalidad no desconoció la existencia del mencionado documento, tampoco lo objetó y en relación al fondo de la excepción deducida estimó que se habría equivocado la ejecutada al plantear que la falta de causa estaría dada por la existencia de la antedicha resolución, porque la real causa de la obligación sería el hecho cierto que la actividad comercial ejercida por la ejecutada se encontraba gravada según lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte.
OCTAVO: Que a la luz de lo hasta aquí indicado, resulta importante recordar que uno de los principios del Derecho Administrativo es el de la protección de la confianza legítima, esto es, que las actuaciones de los poderes públicos generan la confianza entre los destinatarios de sus decisiones. Lo anterior vinculado directamente con el principio de conservación del acto administrativo, de la buena fe y de la seguridad jurídica, los que constituyen resguardos de la tutela invalidatoria ejercida por la propia Administración en relación con sus actos.
Este principio tiene especial aplicación en el caso de autos donde un contribuyente contaba con un documento emanado de la Municipalidad ejecutante que lo autorizaba a funcionar como sociedad de inversión pasiva, exenta del pago de la patente municipal a la luz de lo que era la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en la época en que había sido dictada la resolución y que la Municipalidad hizo suya al plasmarlo así expresamente.
NOVENO: Que frente al principio antes referido y aún con mayor fuerza, se debe acudir igualmente a la doctrina de los actos propios que reconoce sus primeros orígenes en el Derecho Romano, donde, pese a no haberse estructurado con los perfiles de homogeneidad y generalidad, propios de una norma jurídica, vertida inicialmente en la máxima "venire contra factum proprium non valet" se recogió más tarde en sus líneas esenciales por la codificación de Justiniano, en la que se intentó consagrarla como criterio de aplicación general, según se evidencia en el Digesto, que establece una regla de acuerdo con la cual nadie puede cambiar su voluntad en perjuicio de otro.
Divulgada por los glosadores, perfeccionó enseguida su formulación como doctrina en la obra de los comentaristas medievales, instalándose posteriormente en los diversos ordenamientos jurídicos.
Nuestro sistema normativo no establece una regulación específica en relación con la teoría de los actos propios, la cual, sin embargo, ha adquirido amplia acogida durante los últimos tiempos en la doctrina de los autores y en la jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del principio general de la buena fe - concebida ésta en su faz objetiva- a la que se refiere el artículo 1546 inciso 3° del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o costumbre pertenecen a ella.
Décimo: Que siempre en referencia a la buena fe considerada como principio inspirador de la regla de los actos propios, se ha dicho por la doctrina de los autores, principal fuente de elaboración conceptual de dicho instituto, ante la ausencia de regulación normativa sobre el tema: "Si se observan los casos en que los autores y los tribunales han afirmado la vigencia del "venire contra factum proprium", se puede advertir que en todos ellos está en juego la protección de la buena fe objetiva, es decir, del deber de no defraudar deslealmente la confianza que un tercero ha podido legítimamente depositar en un determinado estado de hecho provocado voluntariamente por las palabras o las actuaciones de una persona. Es la lesión injustificada de la buena fe la que proporciona una razón suficientemente fuerte para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia" (Hernán Corral Talciani. "La doctrina de los actos propios en el Derecho de Familia Chileno". Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18, Universidad de Los Andes; páginas 105 y 106).
"La conducta contraria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falta de lealtad. He aquí por donde la regla, según la cual, nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena fe en las relaciones jurídicas" (Luis Diez Picazo. "La doctrina de los actos propios. Estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo". Citado por María Fernanda Ekdahl Escobar en "La doctrina de los actos propios". Editorial Jurídica de Chile. Páginas 72 y 73).
Décimo primero: Que debe apuntarse que, en general, se entiende que la aplicación de la doctrina en análisis requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a.- Una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir.
b.- Una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe.
c.- Perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta; y
d.- Identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario.
Décimo segundo: Que, practicadas las confrontaciones de rigor, se advierte que la situación fáctica que surge a partir de la dictación de la Resolución N°252 de 2011 por parte de la Municipalidad ejecutante puede subsumirse sin dificultad alguna en el marco de los presupuestos requeridos por el considerando que antecede para dar aplicación en el caso sub judice a la regla de los actos propios, cuya naturaleza, características y efectos han sido oportunamente destacados.
En efecto, -valga expresarlo una vez más- de acuerdo con los antecedentes recogidos en el proceso, la Municipalidad dictó una resolución en el año 2011 que reconoció a la ejecutada la condición de ser una sociedad de inversión pasiva y la liberó del pago de patente municipal; dicha situación se mantiene en el tiempo pues no ha existido acto alguno que modifique o deje sin efecto la resolución al menos hasta el momento en que se decide demandar ejecutivamente a la Sociedad ARBA Ltda., lo que ocurre en noviembre de 2013, cuando se entiende que la Municipalidad realizó un acto positivo que da cuenta del cambio de criterio en relación a la materia.
Décimo tercero: Que en el sentido argumentativo que se ha venido esbozando, es menester recordar que se opuso la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación; que ha sido definida como la sanción de ineficacia jurídica establecida por la ley para la omisión de los requisitos y formalidades que en ella se prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva.
Décimo cuarto: Que las consideraciones antedichas dejan de manifiesto el error de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, en cuanto efectivamente como lo había expresado el ejecutado al oponer la excepción en comento, la obligación que se está cobrando en autos carece de causa, esto es, carece de motivación o antecedente que justifique el cobro de la Administración, en este caso, de la Municipalidad, porque fue esta entidad la que mantuvo exenta a la sociedad ejecutada del pago de patente comercial desde noviembre del año 2011, no dictando una resolución en sentido contrario, de allí que resulta forzoso concluir que la excepción deberá acogerse totalmente y no sólo en forma parcial como lo hizo el tribunal.
Décimo quinto: Que el error descrito en el motivo anterior tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que llevó a acoger sólo parcialmente la excepción de nulidad de la obligación.
Décimo sexto: Que como se adelantó, al haberse deducido la excepción del artículo 464 N°9 en subsidio de la del N°14 y haberse acogido esta última, resulta innecesario pronunciarse sobre la primera.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Sebastián Portales Velasco en lo principal del escrito de fojas 186, en relación al primer capítulo referido a la excepción artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 185, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 47.588-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en con licencia médica. Santiago, 05 de diciembre de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.