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Consulta sobre la forma en que deben llevar la contabilidad, las empresas controladas en el extranjero en los términos descritos en el artículo 41 G de la LIR.

Oficio 3218, de 2 de diciembre de 2016, Servicio de Impuestos Internos

Debido a que el artículo 41 G, letra D, de la LIR trata la "forma de reconocer en Chile" las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, y no sobre cómo se deba llevar la contabilidad o los estados financieros de las sociedades o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, corresponderá a cada entidad definir la forma en que determinan los resultados financieros, de acuerdo a prácticas contables adecuadas.


Sin perjuicio de lo anterior, al resultado contable que determine la entidad controlada, se le deberán practicar los ajustes tributarios necesarios que establece la LIR para la determinación de la RLI de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la forma en que deben llevar la contabilidad, las empresas controladas en el extranjero en los términos descritos en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

El contribuyente se encuentra asesorando a un cliente propietario del 50 % de las acciones de una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas. El restante 50% pertenece a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile. Es por ello que, es de interés del representado el pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las rentas pasivas que deberá declarar en virtud del artículo 41 G de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, a partir del 2017.

El consultante menciona las disposiciones aplicables de la LIR, de la Ley N° 20.780, e indica que en los artículos 29 al 33 de la LIR no hay ninguna norma que permita dilucidar como determinarán las rentas pasivas sociedades que no están obligadas a llevar contabilidad completa.

Agrega que el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 1° y 4° del mismo código señalan que sus normas se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna de competencia del Servicio de Impuestos Internos.

Por otro lado, la regulación interna de las Islas Vírgenes Británicas no obliga a la compañía a llevar una contabilidad completa en los términos señalados en los artículos 16, 17, 21 y 35 del Código Tributario.

Hace presente que en el Oficio N°454 de fecha 11 de marzo de 2013 señala que "por regla general, todas las empresas deben acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general, salvo norma general en contrario". Sin perjuicio de lo anterior, resulta inaplicable este oficio a la materia en cuestión por cuanto la norma sujeta a consulta fue incorporada con posterioridad a la fecha del Oficio.

En virtud de lo expuesto anteriormente solicita aclarar el criterio en relación a:

- Si las entidades controladas sin domicilio y residencia en Chile deberán llevar contabilidad fidedigna, en los términos de los artículos 16, 17, 21 y 35 del Código Tributario, para efectos de determinar la base imponible de primera categoría, o bien en su defecto,

- En caso que el Servicio determine que dichas entidades no deberán llevar contabilidad fidedigna, que señale cuál es la forma en que éstas deberán determinar las rentas pasivas a las cuales se refiere el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- ANÁLISIS.

En relación con la primera consulta, este Servicio carece de competencia para impartir instrucciones sobre la forma en que los contribuyentes domiciliados o establecidos en el extranjero deben llevar su contabilidad, puesto que además de estar fuera de la jurisdicción territorial, tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para impartir instrucciones al respecto.

Por su parte, el artículo 41 G de la LIR no obliga a llevar contabilidad a las entidades controladas en el exterior, por lo que además de las razones señaladas no resulta pertinente someterlas a las normas indicadas en su consulta, puesto que el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

En efecto, el artículo 41 G, letra D, de la LIR trata la "forma de reconocer en Chile" las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, y no sobre cómo se deba llevar la contabilidad o los estados financieros de las sociedades o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, cuestión que corresponde definir a cada país en el marco del ejercicio de su soberanía.

En consecuencia, al resultado que determine la entidad controlada, de acuerdo a prácticas contables adecuadas, se le deberán practicar los ajustes tributarios necesarios que establece la LIR para la determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y la aplicación del artículo 21 del mismo cuerpo legal, cuando corresponda.

Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente deberá acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba legal, los resultados de la entidad controlada en el exterior y los ajustes a la RLI que haya debido efectuar.

III.- CONCLUSIÓN.

Debido a que el artículo 41 G, letra D, de la LIR trata la "forma de reconocer en Chile" las rentas percibidas o devengadas de conformidad a ese artículo, y no sobre cómo se deba llevar la contabilidad o los estados financieros de las sociedades o entidades sin domicilio ni residencia en Chile, corresponderá a cada entidad definir la forma en que determinan los resultados financieros, de acuerdo a prácticas contables adecuadas.

Sin perjuicio de lo anterior, al resultado contable que determine la entidad controlada, se le deberán practicar los ajustes tributarios necesarios que establece la LIR para la determinación de la RLI de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo legal.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Jurisprudencia - Consulta sobre la forma en que deben llevar la contabilidad, las empresas controladas en el extranjero en los términos descritos en el artículo 41 G de la LIR.