Resolución 7192, D.O. 6 de diciembre de 2016, Dirección Nacional de Aduanas.
Para la calificación del servico como exportación, éste deberá ser:
a. Realizado total o parcialmente en Chile a personas sin domicilio ni residencia en el país.
b. Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se presten a mercancías en tránsito por el país.
c. Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
Respecto de los servicios realizados totalmente en el extranjero, no deberá tramitarse un documento de destinación aduanera ni serán sometidos a calificación por el Servicio Nacional de Aduanas, debiendo dar cumplimiento exclusivamente a las normas que el Servicio de Impuestos Internos establezca para estas operaciones.
Núm. 7.192 exenta.- Valparaíso, 24 de noviembre de 2016.
Vistos:
El artículo 12, letra E, N° 16 del DL N° 825, de 1974, que le otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de calificar los servicios como exportación, para efectos de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por dicha prestación.
La modificación introducida por el artículo 3° N° 1 de la ley N° 20.956 (DO 17.10.2016) al artículo 12, letra E, N° 16 referido, que amplía el concepto de exportación de servicios, incluyendo servicios que sean prestados total o parcialmente en Chile para ser utilizados en el extranjero.
La modificación introducida por el artículo 3° N° 3 de la referida ley N° 20.956, que intercala en el inciso cuarto del artículo 36 del DL N° 825, permitiendo "acceder a los beneficios de este artículo los prestadores de servicios siempre que éstos sean prestados y utilizados íntegramente en el extranjero, y hubiesen estado afectos al Impuesto al Valor Agregado de haberse prestado o utilizado en Chile. Lo anterior, solo en la medida que en el país en que se hayan prestado o utilizado los servicios se aplique un impuesto interno de idéntica o similar naturaleza al establecido en esta ley, circunstancia que se acreditará en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos.".
La resolución exenta N° 2.511, de 16.05.2007, de esta Dirección Nacional de Aduanas y sus modificaciones, que establece las normas para la calificación como exportación de aquellos servicios, acorde a los términos establecidos en el artículo 12, letra E, N° 16 y 36 del DL N° 825, de 1974, a efectos que el prestador de los mismos obtenga el beneficio tributario de facturarlos sin IVA y, en caso que correspondiere, tenga derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar la exportación, siempre y cuando se cumpla con lo que establece al efecto el Servicio de Impuestos Internos en dicho contexto.
Considerando:
Que en el contexto de la ley N° 20.956, de 2016, se establece un conjunto de medidas para impulsar la productividad, entre las cuales se encuentran las modificaciones legales reseñadas para establecer mecanismos para fomentar la exportación de servicios, mediante la ampliación del concepto, que ahora incluye el traslado de personas a otros países para la prestación de los mismos, lo cual que hace necesario modificar -en lo pertinente- la resolución N° 2.511, de 16.05.2007, y
Teniendo presente:
Las normas citadas, así como lo dispuesto en la resolución N° 1.600/2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329/1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente Resolución:
I. Modificase la resolución N° 2.511, de 2007, en los siguientes términos:
1. Reemplázase el N° 1.1, por el siguiente:
1.1. El servicio deberá ser:
a. Realizado total o parcialmente en Chile a personas sin domicilio ni residencia en el país.
b. Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se presten a mercancías en tránsito por el país.
c. Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
II. Modifíquense en lo que corresponda el numeral 13.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, el Apéndice III del mismo Capítulo, así como el Anexo 35, para adecuarlos a lo dispuesto en el N° 1 de la presente resolución.
III. Respecto de los servicios realizados totalmente en el extranjero, no deberá tramitarse un documento de destinación aduanera ni serán sometidos a calificación por el Servicio Nacional de Aduanas, debiendo dar cumplimiento exclusivamente a las normas que el Servicio de Impuestos Internos establezca para estas operaciones.
IV. Como consecuencia de lo anterior, reemplázase la Hoja N° 1 de la resolución N° 2.511/16.05.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, por la que se adjunta a la presente resolución.
V. Remítase copia de la presente resolución al Subdepartamento de Normas Generales, para los efectos de mantener actualizado el Compendio de Normas Aduaneras.
VI. La presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Servicio.-
Juan Araya Allende, Director Nacional de Aduanas (TyP).
1.- ESTABLECE NORMAS, FIJA REQUISITOS, OBLIGACIONES Y NORMAS DE CONTROL PARA LA CALIFICACIÓN DE UN SERVICIO COMO EXPORTACIÓN
1. Para que un servicio sea calificado como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el N° 16 de la letra E del artículo 12 del DL N° 825, de 1974, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1.1 El servicio deberá ser:
a) Realizado total o parcialmente en Chile a personas sin domicilio ni residencia en el país. /2
b) Utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción de los servicios que se presten a mercancías en tránsito por el país.
c) Susceptible de verificación en su existencia real y en su valor.
1.2 El prestador del servicio deberá desarrollar la actividad pertinente en Chile, manteniendo domicilio o residencia en el país, o a través de una sociedad acogida a las normas del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2. Servicios calificados como exportación /1
Califícanse como exportación, de conformidad con lo dispuesto en el N° 16 de la letra E del artículo 12 del DL N° 825, de 1974, los servicios que enumera el listado anexo a la presente resolución, identificado como "Listado de Servicios Calificados como Exportación", el cual se entiende que forma parte integrante de la misma.
Estos servicios no requerirán de nueva calificación, sin perjuicio del necesario cumplimiento de los requisitos establecidos en el N° 1 de esta resolución.
3. Procedimiento para servicios no calificados previamente /1
3. Procedimiento para servicios no calificados previamente
3.1 Para la calificación de servicios no considerados en el listado mencionado en el punto 2 anterior, deberá presentarse ante el Servicio de Aduanas una solicitud fundada, en forma manual o virtual.
3.2 Si el usuario opta por la presentación manual, podrá obtener el formulario "Solicitud para calificar Servicios como exportación" y sus instrucciones de llenado, en la página web del Servicio, en la dirección www.aduana.cl, Sección Exportación de Servicios.
En el evento que el usuario tramite la "Solicitud para calificar Servicios como exportación" en forma virtual, deberá ceñirse estrictamente a las instrucciones, requisitos y formalidades contenidas en el Apéndice I de la resolución N° 2.511, de 2007, que se adjunta a la presente resolución.
3.3 Del análisis de la solicitud de calificación del(los) servicio(s), acorde a la información y antecedentes proporcionados, la Unidad encargada:
Resolución N° 2.511/16.05.2007
(1) Resolución N° 7.935/18.12.2015
(2) Resolución N° 7.192, de 24 de noviembre de 2016.