Rol 99.965-2016, de 6 de septiembre de 2018, Corte Suprema de Justicia.
En estricto rigor, a la luz del numeral 2° del artículo 103 de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, la fusión por compra es más bien una causal de disolución, pues la sociedad adquirida, que producto de la adquisición del 100% de sus derechos o acciones por parte de otra persona se incorpora a otro patrimonio, deja de existir. La fusión impropia, y el efecto reseñado en el párrafo precedente, acarrea efectos patrimoniales y tributarios; dentro de los primeros y a grandes rasgos es posible señalar que los activos y pasivos de la sociedad se integran en el patrimonio de la sociedad absorbente, siendo por tanto esta última continuadora legal de todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida, consecuencia que se extiende al registro FUT, esto último por expresa disposición del artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.