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Cajas de compensación, créditos sociales, prelación, preferencias, descuentos, créditos de primera clase.

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, representada por el señor Carlos Carmona Santander, para solicitar la revisión del dictamen Nº 2.031, de 2019,

de este origen, con el objeto que se reconozca el privilegio del que gozarían los créditos sociales que aquellas instituciones otorgan.

A su vez, la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, requiere la reconsideración de los dictámenes Nºs 3.646 y 8.591, ambos de 2017 y 20.903, de 2018, por los motivos que indica. Previamente, cabe recordar que mediante el referido dictamen Nº 3.646, de 2017, esta Entidad Fiscalizadora reconsideró la jurisprudencia vigente, estableciendo que de conformidad al artículo 96 de la ley N° 18.834, los descuentos para el pago de los créditos sociales en favor de las cajas de compensación, al ser fijados por un acuerdo entre el empleado y el acreedor, tienen el carácter de voluntarios y, por ende, se encuentran afectos al límite del 15% que fija el citado precepto.

Enseguida, el dictamen Nº 8.591, de 2017, complementando dicho pronunciamiento, agregó que lo señalado en el artículo 22 de la ley N° 18.833 no transforma esos descuentos en legales. A continuación, el dictamen Nº 20.903, de 2018, aclaró la vigencia del dictamen Nº 3.646, de 2017, en armonía con la impugnación judicial de que fue objeto ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Posteriormente, el dictamen Nº 2.031, de 2019, precisó que la sujeción al límite del 15% establecida en el dictamen Nº 3.646, de 2017, se encuentra supeditada a la naturaleza voluntaria de los descuentos efectuados en virtud de créditos sociales con cajas de compensación, por lo que resulta aplicable, indistintamente, a los descuentos de esa especie de que tratan los incisos segundo de los artículos 96 del Estatuto Administrativo y 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Finaliza, el dictamen Nº 2.031, de 2019, señalando que de conformidad con los dictámenes N°s. 20.131, de 2006 y 40.773, de 2009, de este origen, a falta de norma expresa sobre el orden de prelación, los descuentos voluntarios procede que se efectúen una vez deducidos los otros descuentos y según las fechas en que fueren comunicados, a la luz de los principios generales que rigen la prelación de créditos en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º, 19 Nº 3 y 21 de la ley Nº 18.833, Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, aquellas son entidades de previsión social que, entre otras funciones, administran, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero.

A su vez, el inciso primero del artículo 22 dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una caja de compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la institución empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. previsionales.

Luego, el artículo 69 preceptúa que los créditos de las cajas de compensación derivados de las prestaciones de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la causal 6ª del artículo 2.472 del Código Civil, actual 5ª en virtud de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.720.

Por su parte, el artículo 2.472 inserto en el Título XLI "De la Prelación de Créditos", del Libro IV del Código Civil, establece la enumeración de las causas que dan origen a los créditos de primera clase, entre las que destacan en su Nº 5, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.

Seguidamente, el inciso primero del artículo 2.473 del anotado código, señala que los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor, y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. En este contexto normativo, procede complementar el dictamen Nº 2.031, de 2019, en el sentido que dado que el artículo 69 de la ley N° 18.833 indica expresamente que los créditos sociales en favor de las cajas de compensación gozan de la preferencia del artículo 2.472, N° 6 -actual N° 5-, del Código Civil, procede que los descuentos que se efectúen para su pago se ajusten a las reglas de los créditos de primera clase. Por otra parte, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de pronunciarse acerca de las alegaciones de la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que le impide intervenir en materias sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que es aplicable respecto de los asuntos que son resueltos por aquellos (aplica criterio de dictamen N° 61.431, de 2015, entre otros). Ello, por cuanto el dictamen Nº 3.646, de 2017, fue objeto de un recurso de protección deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del cual la Corte Suprema -rol Nº 35.110-2017-, conociendo de la apelación deducida en contra de la sentencia de la aludida Corte de Apelaciones, señaló en el considerando séptimo de su fallo "...es menester dejar en claro que la inteligencia jurídica que en el evento sub lite realiza el ente contralor sobre cuestiones de su incumbencia, no se halla constreñida por las facultades concedidas a la Superintendencia de Seguridad Social en su rol de institución fiscalizadora, en tanto la habilitan para precisar, en el orden administrativo, la hermenéutica de las disposiciones legales y reglamentarias de seguridad social de su injerencia."

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto no corresponde avocarse al estudio de la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 3.646, de 2017, ni de sus similares Nºs 8.591, de 2017 y 20.903, de 2018, por cuanto aquellos constituyen meras complementaciones y aclaraciones del primero, según la descripción que de ellos se hizo anteriormente.

Saluda atentamente a Ud.,

Jorge Bermúdez Soto

Contralor General de la República

JURISPRUDENCIA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Cajas de compensación, créditos sociales, prelación, preferencias, descuentos, créditos de primera clase.