Búsqueda

CCAF; Crédito Social; Aval.

Dictamen 2718-2019, de 27 de marzo de 2019, Superintendencia de Seguridad Social.

Por la presentación de antecedentes, usted ha reclamado en contra de la C.C.A.F. , debido a que le cobraron parte de un crédito social, en su calidad de aval, cuya deudora principal es otra persona, quien celebró un acuerdo de pago con la Entidad, en el que no habría participado.


1.- Por la presentación de antecedentes, usted ha reclamado en contra de la C.C.A.F. , debido a que le cobraron parte de un crédito social, en su calidad de aval, cuya deudora principal es otra persona, quien celebró un acuerdo de pago con la Entidad, en el que no habría participado.

Señala que la Superintendencia emitió un primer pronunciamiento en el que instruye a la C.C.A.F. no descontarle por este concepto, dado que la Caja de Compensación reconoció no tener respaldo para ello. Agrega que a pesar que dicha Entidad cumplió lo ordenado por la autoridad, solicita le devuelvan el total descontado, por considerar irregular este cobro.

2.- Al respecto, esta Superintendencia informa a usted que al constituirse una persona en aval codeudor solidario de un crédito social, como es su caso, debe responder por el saldo de la deuda que avala, en los mismos términos que el deudor principal. Por lo tanto, en la especie, la C.C.A.F. puede válidamente efectuar a usted el cobro de los montos adeudados en su calidad de aval, hasta el pago total del crédito, situación que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 1.511, inciso 2° y 1.514 del Código Civil y el artículo 47 de la Ley N°18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, normativa aplicable a la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, en este caso, considerando que la Caja de Compensación señaló haber extraviado la documentación de respaldo del crédito (pagaré) y esto le consta a esta Superintendencia desde la fecha de ese reconocimiento, es a partir de ese momento que esta Superintendencia está facultada para instruir la suspensión de los descuentos, lo que la C.C.AA.F. ya cumplió. Cabe señalar que está suspensión quedará sin efecto si la entidad exhibe el título de la deuda en el futuro.

En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que esta Superintendencia no tiene competencia para dejar sin efecto estos contratos y ordenar devolver lo pagado por ellos; sólo puede suspender transitoriamente su cobro si la entidad por cualquier razón no puede exhibir el pagaré.

JURISPRUDENCIA SEGURIDAD SOCIAL - CCAF; Crédito Social; Aval.