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Procedimiento de reclamación contra el SII por vulneración de derechos.

Rol 99.960-2016, de 26 de marzo de 2018, Corte Suprema de Justicia.

La sentencia recurrida sienta supuestos de hecho que importan el incumplimiento por parte del Servicio de los derechos asegurados que el recurrente haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba en dicho establecimiento, motivo por el cual al acoger el reclamo y ordenar se entregue la información pretendida, los jueces de la instancia no han errado en la interpretación y aplicación de dichas disposiciones como propone el arbitrio en análisis, el que, por consiguiente, deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos.


Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos: En estos autos N° 99.960-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación por vulneración de derechos iniciado por Iván Moreira Barros, por dictamen de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago hizo lugar a ese reclamo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar la información requerida por la parte reclamante, al tenor de lo dispuesto por el N°s. 3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis. Contra este último pronunciamiento el Servicio aludido interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación. Y considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio se acusa la errada interpretación y falsa aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. En cuanto al aludido artículo 8 bis N° 3, expresa que el sentenciador debió, para concluir que el Servicio cumplió con lo mínimo requerido en dicha norma, considerar la naturaleza de las funciones del Departamento de Delitos Tributarios, la que incluye reunir antecedentes suficientes para que el Director Nacional del Servicio, en uso de sus facultades legales, pueda decidir al tenor del artículo 162 del Código Tributario sobre accionar o no penalmente respecto de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y, además, que el 2 procedimiento de recopilación que derivó en la cuestionada citación, se origina a raíz de la remisión de antecedentes por parte del Ministerio Público en el marco de hechos que podrían revestir el carácter de delitos tributarios. En lo que se refiere al N° 4 del citado artículo 8 bis, señala que el Servicio informó al reclamante que el responsable del procedimiento era el mismo Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, lo que consta en la Citación N° 179, funcionario en quien la Resolución N° 153 de 2011 delega diversas funciones, entre otras, aquellas que ordenó en la referida citación. Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, rechace el reclamo interpuesto.

Segundo: Que el artículo 8º bis N°s. 3 y 4 del Código Tributario dispone que, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento; y 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.

Tercero: Que en relación a la desatención de dichos derechos, el fallo de primer grado, confirmado en alzada, amén de dar por demostrado que al proceder el Departamento de Delitos Tributarios a notificar y citar al reclamante omitió el procedimiento reglado en la Circular N°8 de 10 de enero de 2010 del Servicio de Impuestos Internos que obligatoriamente debía seguir, estableció 3 en su motivo 8° como hechos acreditados: "1.- Que con fecha 8 de junio de 2015 se emitió la Notificación N°330 y la Citación N°179, ambas por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos"; y, "2.- Que con fecha 8 de junio de 2015, se notificó a don Iván Alejandro Moreira Barros, la Citación N°179, a fin de que compareciera el 10 de junio del año en curso ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII, ubicado en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N°124, octavo piso, a las 14:30 horas." En el basamento 11°, del examen de la documentación acompañada por el reclamante, el tribunal "aprecia que la Notificación N°330, fue realizada el día 8 de junio de 2015 en la dirección Avenida El Tranque N°12440, departamento N°101-A, comuna de Lo Barnechea, a las 16:07 horas en la persona de don Daniel Neira Sánchez, quien estampó su firma, y que los funcionarios actuantes en la diligencia fueron don Erick Bonnaud Ledesma y doña Mónica Palma Martínez, indicándose el correo electrónico del primero de ellos al pie de sus firmas. Por su parte la Citación N°179, de fecha 8 de junio de 2015, inicia individualizando al reclamante de autos, luego indica que éste debe comparecer a las oficinas del SII sin señalar en qué contexto debe concurrir a ellas, siendo firmada por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios don Ditzel Carrasco Navarrete." Agrega luego en el considerando 13°, que "se desprende de los citados documentos acompañados a fojas 12 y 13 de autos [notificación N° 330 y citación N° 179], que éstos se limitan a indicar la fecha, hora y lugar en que debe comparecer al SII el interesado, sin entregar mayor antecedentes del requerimiento efectuado, lo cual claramente pugna con el N°3 del artículo 8 bis del Código Tributario. 4 Por su parte y en cuanto al derecho de ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que se tenga la condición de interesado, se puede señalar que la Notificación N°330, si bien indica el nombre de dos funcionarios del SII, ello sólo es para el efecto de realizar dicha diligencia, esto es, notificar la Citación N°179 y en caso alguno implica que éstos se encuentren a cargo del proceso de recopilación de antecedentes, lo que fue ratificado por la declaración del testigo don Erick Rodrigo Bonnaud Ledesma la que rola a fojas 204 y siguientes, en donde indicó que su función solamente fue notificar al señor Moreira y que no realizó otros trámites u actuaciones en el proceso, descartándose con ello que éste estuviese a cargo de la recopilación de antecedentes. Por su parte la Citación N°179, se observa que le indica al contribuyente la fecha, hora y lugar en que debe comparecer a las dependencias del SII, previo señalamiento de la normativa que autoriza tal solicitud, siendo firmada la misma por el Jefe del DDT, sin entregar mayores antecedentes de la persona que lleva adelante la recopilación de antecedentes o que se le cita por tales efectos, más aún teniendo en cuenta que el DDT se encuentra compuesto según la Resolución N°8 de 8 de abril de 2015 por las Oficinas de Inteligencia Tributaria, de Recopilación de Antecedentes N°1 y N°2 y la de Coordinación de Direcciones Regionales, no observándose en ninguno de los documentos señalados, que se indique cuál de estas oficinas o quien era la persona responsable a cargo del proceso de recopilación de antecedentes. Cabe agregar que si bien la Citación viene firmada por el jefe del DDT, dicha circunstancia no acredita que sea éste quien se encontraba a cargo del procedimiento, puesto que la instrucción impartida por éste a través del 5 Memorándum N°128 fue dirigía al Jefe del Grupo N°1, lo cual permite establecer que era éste el encargado de sustanciar dicho procedimiento, documento adjunto a fojas 102." De esa manera concluye el fallo que, "por lo razonado precedentemente y teniendo en cuenta que la reclamante ha logrado acreditar el punto de prueba fijado en la causa, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del reclamante consagrados en los N°3 y N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario." Cuarto: Que, como se advierte, en el recurso en verdad no se objeta la interpretación o aplicación de las normas que acusa infringidas, sino se postula que con los antecedentes agregados a la causa, teniendo en cuenta, además, las circunstancias que precedieron las actuaciones cuestionadas -remisión de antecedentes por parte del Ministerio Público- y las funciones correspondientes al Departamento de Delitos Tributarios y delegadas en su Jefatura, se demuestra que se dio cumplimiento a los deberes de información que imponen los numerales 3 y 4 del artículo 8 bis, como correlato a los derechos que ahí se consagran. Lo anterior, desde luego, importa instar por una nueva valoración del cúmulo de antecedentes que invoca el recurso, incluyendo la consideración de elementos ajenos a las mismas actuaciones en estudio, así como a los deberes y facultades de un Departamento del Servicio de Impuestos Internos, cuestión reservada privativamente a la ponderación del juez de la instancia mientras éste no se aparte en tal labor de las normas reguladoras de la prueba que rigen en esta materia, infracción que no ha sido planteada en el recurso y que, por consiguiente impide desconocer las conclusiones que en el estudio de los medios probatorios se alcanzó en la sentencia impugnada. 6 Asimismo, en relación al numeral 4to. del artículo 8 bis del Código Tributario, en el recurso se plantea, en definitiva, que al suscribirse la citación por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, debe entenderse que el mismo funcionario está a cargo del procedimiento, considerando, además, las funciones delegadas en éste por la Resolución N° 153, conclusión que el fallo no comparte por cuanto del análisis de la prueba que indica (Memorándum N° 128) se desprende que el encargado de sustanciar el procedimiento correspondía a un tercero (Jefe del Grupo N° 1), lo que no fue informado en la respectiva citación. Respecto de este aserto de la sentencia al que se arriba como corolario de la valoración de la prueba rendida, tampoco el recurso postula que sea el resultado de la vulneración de alguna norma reguladora de la prueba, omisión que obsta para su modificación y desconocimiento en esta sede de casación.

Quinto: Que, así las cosas, la sentencia recurrida sienta supuestos de hecho que importan el incumplimiento por parte del Servicio de los derechos asegurados en los N°s. 3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario, sin que el recurrente haya denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba en dicho establecimiento, motivo por el cual al acoger el reclamo y ordenar se entregue la información pretendida, los jueces de la instancia no han errado en la interpretación y aplicación de dichas disposiciones como propone el arbitrio en análisis, el que, por consiguiente, deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis 7 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee de fojas 385. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Señor Valderrama. Rol N° 99.960-16. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL - Procedimiento de reclamación contra el SII por vulneración de derechos.