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Competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Rol 180-2017, de 7 de diciembre de 2017, Corte de Apelaciones de Valdivia.

Sentencia confirma lo resuelto de acuerdo al artículo 77 de la ley N° 16.744, que la Superintendencia de Seguridad Social conoce por la vía de la apelación de las resoluciones de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que recaigan sobre cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, respecto de lo cual se le entrega competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Ahora bien, ello se justifica en el contexto de la naturaleza del conflicto dirimido por dicha entidad, toda vez que tiene un carácter eminentemente técnico. Se confirma lo obrado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno en orden a acoger la excepción de incompetencia absoluta del mencionado juzgado laboral para conocer materias vinculadas a la calificación de una enfermedad profesional (Ley Nºª 16.744).


Valdivia, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, sus considerandos y citas legales. Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, en estos autos, el objeto de la controversia recae sobre si la acción de impugnación del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Seguridad Social que declara el origen laboral de una patología sufrida por un trabajador, es susceptible de ser reclamada judicialmente ante los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.

Segundo: Que, la citada norma dispone: Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social;

Tercero: Que, la competencia ha sido definida como "la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que le sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" Colombo Campbell, Juan, La Competencia, Ed. Jurídica, 2004, pág. 77). En particular, respecto a la competencia contencioso administrativa -esto es, en grandes rasgos, el control jurisdiccional de los actos de la administración- el autor antes citado, citando a Pitto Dalmazzo, plantea que "Evidentemente que el tribunal verdaderamente contencioso administrativo tendrá jurisdicción plena, en el sentido que ante él se podrán ejercer todas las acciones que la ley haya establecido a favor del particular" (Colombo, op. cit., pág. 551).

Cuarto: Que, el enunciado normativo del artículo 420 letra e) contiene una disposición clara en torno a que la competencia contenciosa administrativa de los Juzgados del Trabajo se delimita por dos circunstancias, a saber: 1) la materia, esto es, materias laborales, previsionales o de seguridad social y 2) la procedencia de la reclamación, esto es, la existencia de una acción en el ordenamiento jurídico que permita TXBMDJXXBN reclamar la intervención de esta judicatura especial, en tanto la ley no la ha previsto en forma absoluta, sino únicamente respecto a aquéllas reclamaciones "que procedan".

Quinto: Que, en la especie, concurre el primer requisito, pero falta el segundo, toda vez que no existe una norma legal o administrativa que contemple la acción ejercida en el proceso y le otorgue competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo. Por el contrario, de acuerdo al artículo 77 de la ley N° 16.744, la Superintendencia de Seguridad Social conoce por la vía de la apelación de las resoluciones de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que recaigan sobre cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, respecto de lo cual se le entrega competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Ahora bien, ello se justifica en el contexto de la naturaleza del conflicto dirimido por dicha entidad, toda vez que tiene un carácter eminentemente técnico.

Sexto: Que, la interpretación antes afirmada ha sido la misma que ha realizado la Corte de Apelaciones de Santiago (Causas Rol 560-2017, 74- 2014 y 160-2013), de Copiapó ( Rol 82-2014) y Antofagasta 61-2012).

Séptimo: Que, por último, lo anteriormente referido no es incompatible ni pugna con el principio de inexcusabilidad y el derecho a la jurisdicción, pues como antes se refirió, existen recursos de carácter administrativo pero de naturaleza jurisdiccional específicamente relativos al asunto y, además, los actos de la administración son en cualquier caso susceptibles de ser reclamados judicialmente por la vía ordinaria para que un tribunal ordinario declare su nulidad en caso de contravenir normas de orden público, de acuerdo a los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República .

Por estas razones y visto además lo dispuesto en los artículos 453 y 476 del Código del Trabajo, se CONFIRMA la resolución apelada de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, sin costas del recurso, por haberse alzado con motivo plausible. Comuníquese. N° Reforma Laboral-180-2017.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL - Competencia de la Superintendencia de Seguridad Social.