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Dictamen 1882-2019, de 29 de enero de 2019, Superintendencia de Seguridad Social.

El empleador no puede poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160 del Código del Trabajo. En tal sentido, tampoco consta que se hubiere autorizado judicialmente el desafuero de la interesada. En virtud de lo anterior, corresponde autorizar la licencia médica reclamada, extendida a contar del 24/06/2018. En último término, se cumple con hacer presente que aún en caso que el empleador en cuestión no haya pagado las cotizaciones correspondientes, procede aplicar el principio de la automaticidad de las prestaciones.


Fuentes: Ley Nº16.395; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, mediante presentación de 12/11/2018, la interesada, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Subcomisión que confirmó lo resuelto por la ISAPRE, en orden a rechazar la licencia médica N° 3-2, extendida por 28 días de reposo, a contar del 24/06/2018, por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente.
Que, conforme se desprende de la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D. S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de un trabajador que no tenga un vínculo laboral vigente, por cuanto no hay ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar.
Que, de manera excepcional, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se puede autorizar la licencia médica presentada por un trabajador cesante, cuando esta sea la continuación de otra licencia médica de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Que, de lo anterior se desprende que no corresponde autorizar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar, salvo que la licencia médica haya iniciado antes del término de la relación laboral.
Que, los antecedentes disponibles no permiten acreditar que se haya puesto término a la relación laboral entre la interesada y su empleador, con anterioridad al inicio de la licencia médica reclamada. En tal sentido, se debe señalar que existe constancia en cuanto a que dicho empleador recepcionó y tramitó el formulario correspondiente a la licencia médica reclamada.
Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que el artículo 201 del Código del Trabajo establece que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".
Que, de acuerdo al citado precepto legal, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de los trabajadores sujetos a fuero laboral sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos señalados en los números 4 y 5 del artículo 159 y en los del artículo 160 del Código del Trabajo.
Que, en tal sentido, tampoco consta que se hubiere autorizado judicialmente el desafuero de la interesada.
Que, en virtud de lo anterior, corresponde autorizar la licencia médica reclamada, extendida a contar del 24/06/2018.
Que, en último término, se cumple con hacer presente que aún en caso que el empleador en cuestión no haya pagado las cotizaciones correspondientes, procede aplicar el principio de la automaticidad de las prestaciones.

Resuelvo:
Instrúyese a la Subcomisión ordenar a la ISAPREautorizar la licencia médica N°20663433-2.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

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