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Imputación del crédito por impuestos pagados en el extranjero, la parte no imputada al impuesto de Primera Categoría.

Oficio 150, de 11 de enero de 2019, Servicio de Impuestos Internos.

Solicita pronunciamiento sobre diferencia de interpretación de imputación del crédito por impuestos pagados en el extranjero, la parte no imputada al impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 A y 41 C y artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, en base a las normas legales recién citadas, cuando una pérdida tributaria absorba retiros o dividendos percibidos, en los términos del N° 3, del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, solo el crédito por IDPC asociado a dichas cantidades podrá ser recuperado como PPUA, y no así el crédito contra impuestos finales por impuestos pagados en el exterior, los cuales se extinguirán en dicha oportunidad.


Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del crédito por impuestos pagados en el exterior, cuando están asociados a dividendos que resultan absorbidos por una pérdida tributaria:

I.- ANTECEDENTES:

Se trata de una sociedad de personas que se encuentra acogida al artículo 14 letra B) de la LIR1 , que durante el año comercial 2017 percibió dividendos con créditos por IDPC2 , con y sin derecho devolución y, además, con créditos por impuestos pagados en el extranjero, debidamente certificados por la sociedad anónima.

Señala que, con el crédito por impuestos pagados en el extranjero imputable a los impuestos finales se han producido diferencias de interpretación entre distintos asesores del área. Es así, como algunos asesores interpretan que para solicitar la devolución del PPUA3, de acuerdo al N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, la empresa que determinó la pérdida tributaria debe considerar el señalado crédito como parte del PPUA, cuando la pérdida absorba el dividendo correspondiente.

La segunda interpretación, sería que dicho crédito por impuestos pagados en el extranjero deba considerarse solo para ser imputado a los impuestos personales, lo que estaría en concordancia con lo establecido en el artículo 38 bis4 de la LIR, que en forma expresa señala que en caso de término de giro el crédito por impuestos pagados en el extranjero podrá ser imputado en contra de los impuestos finales.

Por lo tanto, atendidas las consideraciones anteriores, se solicita un pronunciamiento sobre el criterio aplicable al caso descrito, de acuerdo al N° 3, del inciso cuarto del artículo 31 y artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR.

II.- ANÁLISIS:

El N° 3, del inciso cuarto del artículo 31 de LIR, señala que las pérdidas tributarias deberán imputarse a las rentas o cantidades que se perciban, a título de retiros o dividendos afectos a los IGC6 o IA7, de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final del N° 1 del artículo 54 y los artículos 58 N° 2) y 62 de la LIR.

A continuación, la citada norma prescribe que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el IDPC pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, aplicándose las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la ley en comento.

Finalmente, los numerales iii) y iv), de la letra a), del N° 4.- de la letra A.- del artículo 41 A.- de la LIR, establecen que si las pérdidas absorben retiros o dividendos provenientes de otras empresas constituidas en el país que tengan derecho al crédito contra impuestos finales, esto es, crédito por impuestos pagados en el exterior en la parte que corresponde imputar en contra de los IGC o IA., éste se extinguirá total o proporcionalmente según corresponda, sin derecho a devolución.

  1. Ley sobre Impuesto a la Renta.
  2. Impuesto de Primera Categoría.
  3. Pago provisional por utilidades absorbidas.
  4. Según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017.
  5. Se hace presente que el artículo 38 bis N° 2, imputa estos créditos en contra del impuesto de tasa 35%.
  6. Impuesto Global Complementario.
  7. Impuesto Adicional.

III.- CONCLUSIÓN:

En consecuencia, en base a las normas legales recién citadas, cuando una pérdida tributaria absorba retiros o dividendos percibidos, en los términos del N° 3, del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, solo el crédito por IDPC asociado a dichas cantidades podrá ser recuperado como PPUA, y no así el crédito contra impuestos finales por impuestos pagados en el exterior, los cuales se extinguirán en dicha oportunidad.

Si la absorción de los retiros y dividendos percibidos es parcial, la parte del crédito contra impuestos finales que no se extinga se asignará en el mismo ejercicio en que se determine, de manera proporcional junto a la renta que deba atribuirse, para imputarse contra los IGC o IA en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A), del artículo 14, o bien, se anotará separadamente en el registro SAC8 en el caso de los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B), del citado artículo.

En relación con la misma materia, si el crédito por IDPC asociado a los retiros o dividendos percibidos de otras empresas afectos a los IGC o IA, no da derecho a su devolución por haber sido solucionado dicho tributo con el crédito por IPE9 a que se refieren los artículos 41 A.- y 41 C.- de la ley del ramo, el PPUA que se determine por aquellos retiros o dividendos cuyo crédito por IDPC se encuentre en la situación antes comentada, solo dará derecho a imputación a cualquier obligación tributaria anual que afecta a la empresa receptora de tales rentas; y en ningún caso a su devolución10

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Imputación del crédito por impuestos pagados en el extranjero, la parte no imputada al impuesto de Primera Categoría.