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Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; invalidez; prestaciones de supervivencia; madre de hijos no matrimoniales.

Dictamen 60.224, de 20 de diciembre de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.

El artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes."
En la especie, se ha tenido a la vista el Informe Social y la Declaración Jurada para Trámite de Pensión por Supervivencia ante Notario, de fecha 22 de mayo de 2018, en los cuales consta que Ud. declaró que su estado civil es divorciada, por lo que no cumple el requisito de estado civil que la norma antes citada señala, esto es, ser soltera o viuda.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad que le rechazó el beneficio de la pensión de sobrevivencia que le correspondería por el fallecimiento de su conviviente, (Q.E.P.D), quien feneció el 24 de abril de 2018.
Señala que dicha mutualidad sólo le concedió el beneficio en cuestión a los dos hijos que tuvieron, a pesar de que Ud. también vivía a expensas del causante, por 16 años.

2.- Requerida al efecto, la citada Mutualidad acompañó los antecedentes respectivos e informó, de conformidad a los Memorándum de la Fiscalía y PE. del Departamento de Prestaciones Económicas, que se le rechazó la constitución del beneficio económico solicitado, toda vez que Ud. tiene el estado civil de divorciada, por lo que no concurre el requisito de estado civil establecido en el artículo 45, inciso 1° de la Ley N° 16.744.
Agrega que se le concedió el beneficio de la pensión de sobrevivencia a sus dos hijos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes."
En la especie, se ha tenido a la vista el Informe Social y la Declaración Jurada para Trámite de Pensión por Supervivencia ante Notario, de fecha 22 de mayo de 2018, en los cuales consta que Ud. declaró que su estado civil es divorciada, por lo que no cumple el requisito de estado civil que la norma antes citada señala, esto es, ser soltera o viuda.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que no procede constituirle la pensión de sobrevivencia que reclama.

JURISPRUDENCIA SEGURIDAD SOCIAL - Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; invalidez; prestaciones de supervivencia; madre de hijos no matrimoniales.