Oficio 2384, de 19 de noviembre de 2018, Servicio de Impuestos Internos.
Conforme lo expuesto, los bonos series C y D, emitidos en julio de 2018 con la única finalidad de ofrecerlos para su canje por los bonos A y B, emitidos por el mismo contribuyente, exclusivamente a los tenedores de los bonos previamente colocados, bajo idénticas condiciones (salvo la garantía) y habiéndose pagado la tasa máxima del impuesto, no se encuentran gravados.
Sin perjuicio de lo anterior, por no cumplir las referidas circunstancias, la colocación de la serie de bono E devengará el impuesto correspondiente a su monto y plazo.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del Impuesto de Timbres y Estampillas en la emisión de bonos para su canje con otros bonos previamente emitidos.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, una empresa dedicada al rubro de la construcción y operación de concesiones de carreteras opera cinco tramos contiguos de la ruta 5 Sur, desde Santiago hasta Rio Bueno.
Uno de esos tramos, denominado XXXX, es controlado por la sociedad que representa, TTTT (en adelante, "la empresa"). En 2004 la empresa celebró un contrato de emisión de bonos por serie de títulos de deuda, emitiéndose en su virtud bonos "Serie A" y "Serie B" en 2004 y 2007, respectivamente, pagándose en ambos casos el Impuesto de Timbres y Estampillas, con su tasa máxima.
Informa que, encontrándose vigentes los bonos, fue necesario cambiar la compañía de seguros que actuaba como garante incondicional e irrevocable de los bonos atendido que, como consecuencia de la crisis económica del año 2008, cayó su calificación crediticia, afectando la carga financiera de la empresa emisora de los bonos.
Por esa razón, la empresa decide emitir una nueva serie de bonos, con el fin de ofrecerlos a cambio (canje) de los bonos serie A y B a sus respectivos tenedores. En consecuencia, el 05.10.2017 suscribe una nueva serie de bonos, en virtud de la cual, y con fecha 27.06.2018, se emitieron los bonos serie C y D que, de acuerdo a lo señalado por el contribuyente, habrían sido emitidos en iguales en términos y condiciones a los bonos originales, salvo en lo relativo a la sociedad garante y otros cambios menores vinculados con la garantía de los bonos.
De lo expuesto, el contribuyente considera que los nuevos bonos a emitir, cuyo fin exclusivo será canjearlos por los bonos ya colocados, no deberían pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que no contienen ni tratan de una operación de crédito de dinero atendido que su colocación tendría como único propósito canjear los títulos anteriores, situación que se encontraría amparada por el Oficio N° 29 de 2003.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo 1°, N° 3), párrafo tercero, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, se grava, entre otros casos, la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
Por su parte, el artículo 14, inciso segundo, de la misma ley dispone que el impuesto en estos casos se devengará al momento de la colocación de los instrumentos.
Sin perjuicio de lo anterior, y a propósito del canje de bonos previamente emitidos por los cuales se pagó oportunamente la tasa máxima, este Servicio ha resuelto que "no se estarían originando nuevos pasivos ni generando nuevas captaciones de recursos para el emisor de los bonos, ya que se trataría del mismo pasivo al cual sólo se le están introduciendo modificaciones que dicen relación con la extensión del plazo de vencimiento de la obligación de pago original y, eventualmente, con los intereses, no existiendo por tanto, una nueva emisión de bonos que pueda constituir un hecho gravado con el impuesto, conforme al artículo 1° número 3 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980."
En el presente caso, no sólo se estarían manteniendo las condiciones de la emisión original de los bonos (interés, plazos de vencimiento), sino que sólo se estaría mejorando la garantía por razones no imputables al contribuyente, sin perjuicio de haberse pagado en su oportunidad la tasa máxima del impuesto en la emisión original.
En efecto, como señala en su consulta, y de acuerdo a los documentos acompañados, se aprecia que:
a) El año 2004 la empresa celebró un contrato de emisión de bonos por serie de títulos. Con cargo a dicha emisión se derivaron las series de bonos A y B, que fueron colocados durante el año 2004 y 2007 respectivamente.
b) El año 2017, y vigentes los bonos originales, celebró un nuevo contrato de emisión de bonos, del cual emanaron las series C, D y E.
c) Las series C y D tienen por objeto exclusivo permitir un rescate voluntario a los tenedores de bonos de cada serie original (A y B), mediante su canje.
d) Los bonos mantienen el interés y el plazo de vencimiento de los de los bonos A y B, siendo la única diferencia relevante aquella relativa a un cambio de garante.
e) Los fondos obtenidos por los bonos colocados en la serie E se destinarán al pago o reembolso de los costos o gastos asociados al refinanciamiento de pasivos del emisor, la colocación de bonos y el diferencial al refinanciamiento del pago de una opción de rescate.
En consecuencia, en la medida que los bonos series C y D mantienen las mismas condiciones de los bonos originales, los cuales pagaron la tasa máxima del impuesto, y con el objeto de canjear los bonos originales por otros con mejores garantías, se estima que la emisión y colocación de los bonos C y D no se encuentra gravada.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, los bonos series C y D, emitidos en julio de 2018 con la única finalidad de ofrecerlos para su canje por los bonos A y B, emitidos por el mismo contribuyente, exclusivamente a los tenedores de los bonos previamente colocados, bajo idénticas condiciones (salvo la garantía) y habiéndose pagado la tasa máxima del impuesto, no se encuentran gravados.
Sin perjuicio de lo anterior, por no cumplir las referidas circunstancias, la colocación de la serie de bono E devengará el impuesto correspondiente a su monto y plazo.
Finalmente, lo expuesto queda sujeto a la concurrencia efectiva de las circunstancias descritas en su presentación.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR