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Aplicación de la Ley N° 19.420 (Arica y Parinacota).

Oficio 2547, de 4 de diciembre de 2018, Servicio de Impuestos Internos.

Solicita un pronunciamiento sobre un contribuyente relación a si es posible o no acogerse a la Ley 19420(Arica y Parinacota) Al respecto, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible indicar que el proyecto de inversión que el contribuyente plantea desarrollar en la ciudad de Arica, no puede acogerse al crédito de la ley señalada, de acuerdo a los mismos argumentos contenidos en el Oficio N° 1230 de 5 de junio de 2017, copia del cual se acompaña a la presente respuesta.


Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual remite antecedentes del contribuyente que singulariza, solicitando un pronunciamiento acerca de su aptitud para acogerse al crédito tributario contemplado en la Ley N° 19.420.

Al respecto, y a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible indicar que el proyecto de inversión que el contribuyente plantea desarrollar en la ciudad de Arica, no puede acogerse al crédito de la ley señalada, de acuerdo a los mismos argumentos contenidos en el Oficio N° 1230 de 5 de junio de 2017, copia del cual se acompaña a la presente respuesta.

En ese Oficio, se denegó el acceso al crédito indicado a un contribuyente que efectuaría un proyecto de inversión consistente en tomar en arriendo con opción de compra un inmueble, el cual sería objeto de diversas construcciones, con el objeto prestar el servicio de depósito de contenedores. En dicha oportunidad, este Servicio señaló que tales inmuebles no estarían destinados a los fines que establece la Ley N° 19.420, esto es, a su explotación comercial con fines turísticos; a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas. Además, que en lo que concernía a las oficinas que el proyecto contemplaba para el desarrollo del giro o actividad del contribuyente inversionista, tampoco resultaba procedente el beneficio tributario, dado que el giro o actividad a desarrollar por el inversionista, consistente en proporcionar un espacio para el depósito de contenedores de carga, no era la prestación de un servicio con el que, conforme a lo que expresamente establece la ley, deben estar directamente vinculadas las inversiones realizadas que contemple el proyecto, puesto que el depósito de contenedores de carga, corresponde en el hecho a un arrendamiento de un bien corporal inmueble.

En la especie, el contribuyente expone en su presentación que su giro es el de "Transporte por carretera, depósitos y almacenaje", que el proyecto de inversión que desarrollará, consiste en un "Centro Logístico y Depósito de Contenedores", el cual "se relaciona en forma directa con dos actividades contempladas en el giro del negocio de XXXXXXX, las que son: depósito y almacenaje, e indirecta a través de su giro de transporte." Agrega que "en particular se entregarán servicios logísticos a la carga en contenedores y la carga fraccionada que requieren los servicios del puerto de Arica, siendo los principales:

• Atención logística de cargas, exportación e importación, contenedores llenos y vacíos

• Manejo de cargas sobredimensionadas

• Consolidación y Des consolidación (sic) de carga

• Trasvasije de cargas

• Almacenaje de carga

• Reparación de contenedores

• Lavado y sanitización de contenedores

• Pre-asignaciones

• Manipuleos de carga"

Luego, afirma en su presentación que en cuanto a los bienes adquiridos nuevos, se trata de "grúas móviles, tipo reach taker (…) que serán utilizadas en el manipuleo de contenedores llenos y vacíos al interior del centro logístico de carga", agregando que su finalidad será "el desarrollo de su giro principal, el cual es transporte de carretera, depósito y almacenaje, dando atención a las cargas que son atendidas en el puerto de Arica". En cuanto a los bienes construidos, expone que se trata del "depósito de contenedores llenos y vacíos, el que cuenta con perímetro cerrado, control de acceso, sistemas de seguridad, oficinas para el personal, sistemas computacionales, equipamiento IT, muebles y útiles", agregando que su destino es el "almacenamiento y logística de contenedores asociados a su recepción y despacho, más todos los servicios a la carga".

Como puede apreciarse, la inversión que el contribuyente plantea desarrollar en la ciudad de Arica, consiste en la adquisición y construcción de bienes que se destinarán en lo principal a actividades de depósito y almacenaje, las cuales al consistir en general en el arrendamiento de un bien incorporal inmueble, actividad diversa de la prestación de un servicio, según se señaló en el Oficio N° 1230 de 5 de junio de 2017, no se encuadran en las actividades que considera la Ley N° 19.420, a saber, a la producción de bienes o prestación de servicios, entendidas estas actividades, como la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación y prestación de servicios que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad prexistente que conlleven a un aumento real en la capacidad de producción o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la prestación de servicios.

En consecuencia, y por la razón antes anotada, la sociedad recurrente, no tiene derecho al beneficio

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Aplicación de la Ley N° 19.420 (Arica y Parinacota).