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Exención de Impuesto Territorial a comunidades indígenas.

Oficio 2284, de 31 de octubre de 2018, Servicio de Impuestos Internos.

En la medida que las asociaciones indígenas constituidas al amparo de la Ley N° 19.252 son, en sí mismas, "organizaciones comunitarias funcionales" que comparten los atributos de las organizaciones comunitarias reguladas por la Ley N° 19.418, debe entenderse que el artículo 37 de la Ley N° 19.253 se remite no tanto a las normas contenidas en una ley derogada (Ley N° 18.893), como al estatuto normativo que rige a dichas organizaciones (actualmente, Ley N° 19.418).

En consecuencia, en cuanto organización comunitaria funcional, la asociación indígena podrá ampararse en la exención de Impuesto Territorial que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 19.418, sobre organizaciones comunitarias (Párrafo I, Letra B, N° 6 del Cuadro Anexo).


Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la aplicación de las exenciones establecidas en la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, a las organizaciones indígenas reguladas por la Ley N° 19.253.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a los antecedentes, la Asociación Indígena BBBB, (en adelante, la "asociación") solicitó a esa Dirección Regional se reconozca una exención de Impuesto Territorial al inmueble de la asociación, así como la devolución de los impuestos pagados por este concepto.

La asociación hace presente que fue constituida en virtud de la Ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y le serían aplicables, por tanto, las normas sobre organizaciones comunitarias funcionales, cuyo estatuto se encuentra contenido en la Ley N° 19.418, que libera a dichas entidades del Impuesto Territorial.

La Dirección Regional recuerda que la Ley N° 19.253 se remite a los beneficios y reglas supletorias establecidas por la Ley N° 18.893, que regulaba las organizaciones comunitarias, norma que fue derogada y reemplazada por la Ley N° 19.418. Sin perjuicio de lo cual, esa Dirección Regional entiende que la remisión normativa se mantiene en los mismos términos en la nueva ley.

En cuanto a la devolución solicitada, esa Dirección Regional estima que asiste al contribuyente el derecho a solicitar la devolución de las contribuciones pagadas en exceso de conformidad al N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, con tope de tres años.

II ANÁLISIS

Como primera cuestión, es importante tener presente los siguientes cuerpos normativos:

  1. Por una parte, el artículo 28 de la Ley N° 19.418, en virtud del cual, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1975.

Dicha exención, a su turno, es refleja - en materia de Impuesto Territorial - a la contenida en el Párrafo I, Letra B, N° 6 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 19.418, sobre organizaciones comunitarias.

  1. Por otra, lo dispuesto en el artículo 12, inciso final, de la Ley N° 19.253, en virtud del cual "las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales."

Dicha exención, a su turno, es refleja - en materia de Impuesto Territorial - a la contenida en el Párrafo I, Letra B, N° 11 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 19.253, sobre tierras indígenas.

Al respecto, al tenor de la consulta y la naturaleza de la asociación peticionaria, se entiende que no resulta aplicable en la especie la exención de Impuesto Territorial contenida en el Párrafo I, Letra B, N° 11 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 12, inciso final, de la Ley N° 19.253, que beneficia a las "tierras indígenas" pertenecientes a personas o comunidades indígenas.

Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la eventual aplicación de la exención contenida en el artículo 28 de la Ley N° 19.418, en relación con el Párrafo I, Letra B, N° 6 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, a las asociaciones indígenas, se informa lo siguiente.

De acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 19.253, las asociaciones indígenas obtienen su personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de dicha ley y, "en lo demás, les serán aplicables las normas que la Ley N° 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales."

El problema interpretativo se suscita porque la Ley N° 18.893 fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley N° 19.418, que estableció un nuevo estatuto legal para las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, sin contemplar norma alguna que mantuviera vigente las referencias a la ley anterior o regulara el alcance de la derogación frente a otros cuerpos legales.

En consecuencia, en principio no es posible homologar ambos cuerpos normativos y entender sin más que la remisión efectuada por el artículo 37 de la Ley N° 19.253 (indígena) a la Ley N° 18.893 (en particular, a los beneficios tributarios que establecía su artículo 37)[1] deba entenderse - a falta de texto expreso - referida ahora a la Ley N° 19.418 (en particular, a los beneficios tributarios que establece su artículo 28)[2].

Con todo, debe recordarse que las asociaciones indígenas son en sí mismas "agrupaciones voluntarias y funcionales" (artículo 36 de la Ley N° 19.253) y que el artículo 37 se remite a la derogada Ley N° 18.893 en el entendido de aplicar a dichas asociaciones indígenas las reglas sobre "organizaciones comunitarias funcionales", siendo dicho concepto ("organización comunitaria funcional") sustancialmente el mismo tanto en la derogada Ley N° 18.893 como en la vigente Ley N° 19.418.

Asimismo, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.253 permitió a las "organizaciones comunitarias funcionales", vigentes a la dictación de esa ley e integradas exclusivamente por indígenas, constituirse en asociaciones indígenas, previa adecuación de sus estatutos.

En consecuencia, en la medida que las asociaciones indígenas constituidas al amparo de la Ley N° 19.253 pueden calificar como "organizaciones comunitarias funcionales", según se desprende de una interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 36, 37 y 5° transitorio de la Ley N° 19.253, en relación con la Ley N° 19.418 y la derogada Ley N° 18.893, pueden aplicarse a dichas asociaciones indígenas los beneficios tributarios que la Ley N° 19.418 confiere, en general, a las organizaciones comunitarias funcionales.

Respecto de la devolución solicitada, y de acuerdo al artículo el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto Territorial, las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad la exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente, entendiéndose por tal aquel rol de avalúos confeccionado luego de la última tasación general o reavalúo.

En consecuencia, conforme al artículo 126 del Código Tributario en relación al artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, de existir una devolución de Impuesto Territorial, se deben emitir los roles de reemplazo correspondientes con tope de tres años. Si el rol de avalúos vigente es posterior, deberá considerarse este último para las devoluciones que procedan.

III CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:

  1. En principio, y a falta de regla expresa, no es posible entender que la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley N° 19.253 (indígena) a las normas de la derogada Ley N° 18.893 (organizaciones comunitarias), deba entenderse efectuada sin más a las normas contenidas en la vigente Ley N° 19.418 (juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias).
  2. Con todo, en la medida que las asociaciones indígenas constituidas al amparo de la Ley N° 19.252 son, en sí mismas, "organizaciones comunitarias funcionales" que comparten los atributos de las organizaciones comunitarias reguladas por la Ley N° 19.418, debe entenderse que el artículo 37 de la Ley N° 19.253 se remite no tanto a las normas contenidas en una ley derogada (Ley N° 18.893), como al estatuto normativo que rige a dichas organizaciones (actualmente, Ley N° 19.418).
  3. En consecuencia, en cuanto organización comunitaria funcional, la asociación indígena podrá ampararse en la exención de Impuesto Territorial que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley N° 19.418, sobre organizaciones comunitarias (Párrafo I, Letra B, N° 6 del Cuadro Anexo).
  4. En cuanto al Impuesto Territorial pagado en forma indebida o en exceso, será procedente su devolución en la forma indicada en el Análisis precedente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


[1] De acuerdo al artículo 37 de la derogada Ley N° 18.893, sobre organizaciones comunitarias territoriales, y funcionales, "las organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N.° 825, de 1975.// No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los servicios que las organizaciones comunitarias presten a sus miembros estarán también exentos de los impuestos a que se refiere el decreto ley N.° 825, de 1975.// Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de las organizaciones comunitarias quedarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación."

[2] De acuerdo al artículo 28 de la Ley N° 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825, de 1975.// Asimismo, estas organizaciones gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza. Pagarán rebajados, en el 50%, los derechos arancelarios que correspondan a notarios, conservadores y archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.// Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación."

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Exención de Impuesto Territorial a comunidades indígenas.