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Deducibilidad de intereses originados en préstamos destinados a adquisición de acciones.

Oficio 2289, de 31 de octubre de 2018, Servicio de Impuestos Internos.

Tratándose de intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre de 2014, pueden ser deducidos como gasto y debe estarse a lo instruido en la Circular N° 62, de 2014. Efectivamente, en virtud de la modificación al N°1 del artículo 31 de la LIR, por la Ley N°20.780, y a partir de la fecha de la referida modificación, no será necesario que el deudor de los intereses acredite la necesidad de contraer la deuda relacionada, en términos de demostrar las razones económicas, financieras o comerciales que determinan que dicho crédito haya sido inevitable, obligatorio o imprescindible para la obtención de ingresos del giro sin perjuicio de su obligación de cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR, para que tales sumas sean deducibles como gasto.


Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de la deducción como gasto de los intereses pagados por una sociedad por acciones (SpA), destinados a la adquisición de acciones de otra sociedad.

I.- ANTECEDENTES

Manifiesta que la sociedad XXX SpA, es una sociedad por acciones, constituida en Chile, cuyo objeto social es la realización de inversiones en toda clase de bienes, muebles e inmuebles, corporales e incorporales. El único accionista de la sociedad es la sociedad española ZZZ.

En el mes de abril de 2014, XXX SpA adquirió el 49,99% de las acciones emitidas por la sociedad anónima chilena YYY S.A. Los fondos necesarios para adquirir la participación accionaria indicada fueron obtenidos por XXX SpA en virtud de aportes de capital de ZZZ por aproximadamente USD xxxx y por dos préstamos, uno, por un monto aproximado de USD xxxx.- ("Préstamo I"), y otro, por USD xxxxxxx.- ("Préstamo II") otorgados por la sociedad española ZZZ. En relación con el Préstamo II, hace presente que éste tenía el carácter de un crédito puente, ya que fue otorgado para que XXXX SpA pudiese cumplir íntegra y oportunamente para con el vendedor con la obligación del pago del precio asumida en el contrato de compraventa de las acciones de YYY S.A., debiendo pagarse dicho préstamo tan pronto como XXX SpA obtuviese un crédito de un banco comercial local. En mayo de 2014, un banco local otorgó a XXX SpA un préstamo por USD xxxxxxx.-, siendo sus fondos destinados a pagar íntegramente el Préstamo ll.

Por tanto, después de pagado el Préstamo II, XXX SpA registra una inversión representativa del 49,99% de las acciones emitidas por YYY S.A., siendo financiada por: i) aportes de capital por aproximadamente USD xxxxxx; ii) por un préstamo relacionado por aproximadamente USD xxxxxxxx; y iii) por un préstamo otorgado por un banco local por USD xxxxxxxx.

Indica que los préstamos relacionados antes descritos fueron otorgados bajo condiciones de mercado, y los intereses y gastos financieros han sido debida y oportunamente pagados por XX SpA.

Hace presente que a la fecha de otorgamiento de los Préstamos l y ll se cumplieron con las normas sobre exceso de endeudamiento contenidas en el inciso 4°, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ("LIR"), las que a dicha fecha se encontraban vigentes.

En cuanto al derecho, invoca el inciso 1° del artículo 31, de la LIR, e inciso 2° del N°1 del inciso 4° del artículo 31 de ese mismo texto, vigente desde el 1° de octubre de 2014, y la Circular N° 62, de 2014, de este Servicio, en su parte pertinente, teniendo presente lo establecido administrativamente por este Servicio respecto a la situación de la deducibilidad de intereses por créditos destinados a la compra de acciones o derechos sociales adeudados hasta antes del 30 de septiembre de 2014, donde se indicó que cuando resulta imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que generará la eventual futura enajenación de acciones, los gastos por intereses pueden ser deducidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo, en la determinación de la renta líquida imponible del régimen general de tributación. (Oficio Ord. N° 2.557, de 2015).

De las normas legales antes indicadas y de la interpretación contenida en la Circular y el Oficio antes individualizado infiere que para que los intereses derivados de créditos destinados a la adquisición de acciones, derechos sociales u otros capitales mobiliarios, sean deducibles tributariamente por considerarse necesarios para producir la renta, el deudor deberá acreditar: i) que los fondos obtenidos de los créditos fueron efectivamente destinados a adquirir acciones o derechos sociales, o cualquier otro capital mobiliario; ii) que las sumas por concepto de gastos financieros no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes; iii) que los intereses se encuentren pagados, devengados o adeudados al término del ejercicio; y iv) que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Sll. En efecto, la concurrencia de los requisitos de necesidad y relación con el giro, la LIR entiende que se cumplen siempre que los créditos que dan origen a los intereses hayan sido utilizados para adquirir acciones o derechos sociales. En su opinión, el concepto de necesidad se cumplió cuando el deudor destinó los fondos de los créditos a adquirir acciones u otros capitales mobiliarios.

Lo expuesto anteriormente es consistente con la interpretación del Sll, y resulta aplicable respecto de los intereses y demás gastos financieros devengados hasta el 30 de septiembre de 2014, toda vez que no existe una justificación jurídica lógica para darles un tratamiento distinto. Por tanto, aun cuando hasta antes del 1° de octubre de 2014 no existía una disposición que expresamente autorizara la deducibilidad de intereses provenientes de créditos destinados a la compra de capitales mobiliarios, el criterio sostenido por este Servicio, en términos de aceptar la deducibilidad del gasto, resulta lógico concluir que los intereses devengados hasta el 30 de septiembre de 2014, serán deducibles en la medida que cumplan con los mismos requisitos que exige la nueva disposición.

En razón de ello, no procedería exigir al deudor que acredite la necesidad o causas que tuvo de endeudarse, pues dicha exigencia no está comprendida dentro de los requisitos que exige el inciso segundo del N°1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, y a lo interpretado por la Circular N° 62, y por el Oficio individualizado. En efecto, la forma que elige un determinado contribuyente para financiar su capital de trabajo, esto es, deuda o capital, está dentro de la legítima opción que tiene para desarrollar y organizar sus negocios o actividades económicas, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República.

Por último, efectúa una referencia a la norma del artículo 41 F de la LIR.

En virtud de lo expuesto, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Que los intereses derivados de créditos destinados por XXX SpA a la adquisición de las acciones de YYY S.A., son deducibles tributariamente siempre que estos cumplan, y que XXX SpA acredite, los siguientes requisitos: i) que los fondos obtenidos de los créditos fueron efectivamente destinados a adquirir las acciones en YYY S.A.; ii) que los intereses no se encuentren rebajados como parte del costo de adquisición de los bienes; iii) que los intereses se encuentren pagados, devengados o adeudados al término del ejercicio; y iv) que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Sll.

b) Que para que sean tributariamente deducibles los intereses derivados de los créditos destinados por XXX SpA a la adquisición de las acciones de YYY S.A., no es necesario que el deudor acredite la necesidad de contraer la deuda relacionada en términos de demostrar las razones económicas, financieras, o comerciales que determinan que dicho crédito haya sido inevitable, obligatorio o imprescindible para la obtención de ingresos del giro.

Finalmente, efectúa dos apreciaciones respecto de la aplicación del artículo 41 F de la LIR, sin embargo, en presentación complementaria efectuada con fecha 17 de noviembre de 2017, solicita dejar sin efecto esta parte de la consulta.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, analizados los antecedentes, procede señalar que de acuerdo al nuevo párrafo 2°, del N° 1 del artículo 31 de la LIR, vigente a contar del 1° de octubre de 2014[1], los intereses y demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como gastos en la medida que cumplan con los requisitos que exige el mencionado artículo.

Las instrucciones específicas sobre esta modificación fueron impartidas mediante Circular N° 62, de 2014, de este Servicio, que prescribe lo siguiente:

"Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario".

De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría".

En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31 para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio".

Finalmente, cabe señalar que los intereses y demás gastos financieros, pagados, devengados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta esa fecha".

Ahora bien, de acuerdo a lo informado por el contribuyente los intereses cuya deducción pretende hacer valer por la SpA que asesora el ocurrente nacen de tres préstamos: dos contraídos en el mes de abril de 2014, por las sumas de USD xxxxxx.- (préstamo I) otorgados por la única accionista de la SPA XXXSpA, la sociedad española ZZZZ y otro, otorgado por un banco local por un monto de USDxxxxxxx.- en el mes de mayo de 2014.

De esta manera, los intereses y demás gastos financieros pagados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, cuando accedan a créditos destinados a la adquisición de capitales mobiliarios, podrán ser deducidos como gasto en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, según su texto vigente a esa fecha, en la medida que corresponda según su naturaleza.

Por lo anterior, el contribuyente deberá distinguir dos situaciones distintas:

A) Respecto de aquellos intereses pagados o adeudados durante la vigencia del antiguo N°1, del inciso tercero del artículo 31 de la LIR, este Servicio ha sostenido que: "…. Para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la renta líquida del régimen general de Primera Categoría, además del cumplimiento de los requisitos copulativos del inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, el contribuyente debe acreditar que los recursos invertidos en tales créditos no han sido destinados directa o indirectamente en la adquisición, mantención, y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en el régimen general, lo que en la práctica se traduce en la necesidad de probar que tales fondos han sido utilizados en la adquisición, mantención y /o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas dentro de tal régimen"[2] y,

B) Los intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre de 2014, se rigen por la norma vigente a partir de esa fecha y por las instrucciones contenidas en la Circular 62, de 2014.

En razón de lo anterior, existen requisitos distintos para la deducción de los intereses, según rija o no la modificación al N°1 del artículo 31° de la LIR, sin que proceda otorgarles un tratamiento tributario único como lo afirma el ocurrente, pues ello vulnera abiertamente el texto de la ley e instrucciones de este Servicio, que sólo a partir de la dictación de la Ley N° 20.780, autorizó tal deducción de un modo más amplio, sin la necesidad de acreditar que ellos se vincularan a la obtención de rentas gravadas. Sostener lo contrario, implicaría otorgarle a la modificación incorporada por la ley N° 20.780 un efecto retroactivo, lo que no fue establecido en la ley de modo expreso.

Se hace presente que los intereses del préstamo otorgado por el Banco local, para pagar el primer préstamo destinado a la adquisición de acciones, se rigen por la regla general de deducción de los gastos, y en consecuencia, debe acreditarse respecto de ellos el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, en la medida que corresponda según su naturaleza, incluida la necesidad del gasto.

III.- CONCLUSIÓN.

a) Para responder esta pregunta, el contribuyente deberá distinguir entre aquellos intereses vinculados con créditos destinados a la adquisición de capitales mobiliarios pagados o adeudados antes y después de la entrada en vigencia de la modificación al N°1 del artículo 31 de la LIR por la Ley N° 20.780.

Respecto a los primeros, deberá cumplir con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la LIR, acreditando que dichos préstamos están vinculados a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas, teniendo en consideración las instrucciones sobre imputación de gastos impartidas por este Servicio a través de la Circular N°68, de 2010.

Por el contario, si se trata de intereses pagados o adeudados a partir del 1° de octubre de 2014, pueden ser deducidos como gasto y debe estarse a lo instruido en la Circular N° 62, de 2014.

b) Efectivamente, en virtud de la modificación al N°1 del artículo 31 de la LIR, por la Ley N°20.780, y a partir de la fecha de la referida modificación, no será necesario que el deudor de los intereses acredite la necesidad de contraer la deuda relacionada, en términos de demostrar las razones económicas, financieras o comerciales que determinan que dicho crédito haya sido inevitable, obligatorio o imprescindible para la obtención de ingresos del giro sin perjuicio de su obligación de cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso primero del artículo 31 de la LIR, para que tales sumas sean deducibles como gasto.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR


[1] Incorporación efectuada por la Ley N°20.780 de 2014.

[2] Oficio Ordinario N° 2.557, de 2015, del SII

JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Deducibilidad de intereses originados en préstamos destinados a adquisición de acciones.