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Acoge recurso de protección interpuesto por rechazo de licencias médicas.

Rol 41.367-2017, de 19 de febrero de 2018, Corte Suprema de Justicia.

Corte revoca fallo de primera instancia acogiendo el recurso de protección interpuesto por rechazo de licencias médicas, por cuanto consideró arbitrario rechazar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional proporcionado por las autoridades recurridas, simplemente sobre la base de la ponderación de los elementos tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste, para así esclarecer frente al paciente y terceros interesados cualquier duda, en particular, sometiéndolo a evaluaciones médicas adicionales.


Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que Carlos Omar Campos Fonseca ha interpuesto la presente acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) y de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón del rechazo de sus licencias médicas mediante la Resolución Exenta IBS N° 15.912 de fecha 21 de junio de 2017, fundándose en que los antecedentes clínicos disponibles evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto no se justifica el reposo más allá del período previamente autorizado. Segundo: Que erradamente se concluye por el fallo en alzada que el recurso es extemporáneo al estimar que la presente acción se interpuso en contra de las decisiones de rechazo de las licencias médicas pronunciadas por la Compin en junio y diciembre de 2016, cuestión que no es efectiva puesto que consta del mérito de la acción constitucional intentada que ésta lo fue respecto de la resolución en virtud de la cual la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo resuelto en cuanto al rechazo KGXXEELBNX 2 de la licencia médica, acto que fue emitido con fecha 21 de junio del año pasado, por lo que el recurso, al haber sido ingresado con data 13 de julio de 2017, fue interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado que regula la presente acción constitucional, motivo por el cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser rechazada en razón de considerársele extemporánea. Tercero: Que conforme lo antes razonado, y en lo cuanto al fondo del asunto, tocante a la discusión del fondo del asunto planteado es preciso tener presente que la Compin informando el presente recurso de protección señala que se decidió rechazar las licencias médicas del recurrente al constatar que se trata de un paciente con reposo prolongado, sin que se adjuntaran antecedentes que acrediten incapacidad laboral, sin informe complementario, sin exámenes que respalden el reposo. Cuarto: Que, de acuerdo a lo informado en los presentes autos por la Superintendencia de Pensiones, el actor solicitó la declaración de invalidez, sin embargo fue rechazada mediante Resolución N° 5891/2017 de fecha 14 de junio de 2017, siendo evaluadas sus patologías de la siguiente manera: alteración visual (12%), hipertensión (1%) y gonalgia derecha (bajo observación y tratamiento). Quinto: Que a efectos de resolver la controversia KGXXEELBNX 3 planteada en autos es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", como asimismo lo señalado en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o KGXXEELBNX 4 antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sexto: Que teniendo presente los fundamentos esgrimidos para rechazar las licencias médicas, la decisión adoptada por la Superintendencia no está apoyada por ningún elemento de convicción que la avale más que la referencia a los antecedentes que la llevan a concluir el carácter crónico e irreversible de las lesiones, sin embargo no hace mención a otros factores objetivos que permitan corroborar la decisión a que arriba, en cuanto a la suficiencia del reposo médico ya otorgado sin que tampoco explicite los motivos por los que el plan terapéutico resultaría incompatible con la extensión del reposo, carencias que la privan de contenido, no pudiéndose concluir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender por qué el recurrente no necesitaba más días de descanso que los ya otorgados. Séptimo: Que además resulta insoslayable reflexionar que de acuerdo a las normas precedentemente referidas, es KGXXEELBNX 5 posible sostener que las recurridas, con mira a cumplir el mandato legal consistente en resolver las solicitudes presentadas por los afiliados al sistema de salud, pueden recabar los antecedentes que posibiliten adoptar una decisión fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido que omitieron injustificadamente en el presente caso, trasladando el gravamen de cumplir con aquello al recurrente y sosteniéndose en dicha falta de antecedentes para fundar su decisión. Octavo: Que en consecuencia, el actuar de las recurridas no se ajustó a la normativa que regula la materia tanto por no explicitar las razones que motivaron sus decisiones como al no ejecutar aquellas medidas expresamente contempladas por la ley, tales como exámenes, atenciones médicas, informes de los médicos tratantes, entre otros, a efectos de determinar la condición de salud del recurrente. En razón de lo expuesto tanto la ausencia de justificación como la circunstancia de no haber sometido al recurrente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los órganos administrativos correspondientes, son elementos que debieron haberse desarrollado con mayor rigurosidad antes de ser resuelto el asunto en materia administrativa, diligencias necesarias a fin de objetivar el diagnóstico y no dejarlo entregado a la simple discreción de KGXXEELBNX 6 las respectivas autoridades recurridas, con el consecuente no pago de las licencias médicas respectivas. Noveno: Que en consecuencia, resulta del todo arbitrario rechazar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún antecedente adicional proporcionado por las autoridades recurridas, simplemente sobre la base de la ponderación de los elementos tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste, para así esclarecer frente al paciente y terceros interesados cualquier duda, en particular, sometiéndolo a evaluaciones médicas adicionales. En tales casos, con consecuencias tan definitivas para las personas, es preciso exigir un mínimo de diligencia a la autoridad en quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder. Décimo: Que de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por el recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas. KGXXEELBNX 7 Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre del año dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto que las recurridas procedan a disponer la reevaluación del padecimiento que aqueja al actor a fin de determinar su origen, entidad y pronóstico de recuperación, y cumplido lo anterior, se pronuncie nuevamente respecto de las licencias médicas rechazadas que han sido materia del presente recurso. Redacción a cargo del Ministro señor Brito. Regístrese y devuélvase Rol N° 41.367-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 19 de febrero de 2018.

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