Dictamen 50.759, de 16 de octubre de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Por carta citada en antecedentes, esa Mutual de Seguridad se dirigió a esta Superintendencia solicitando una aclaración de cuál debería ser el criterio que se debe aplicar al momento de invertir los recursos del Fondo SANNA, el de la Ley Nº 21.063 que establece que se pueden invertir en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) , g), h), i) y k) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, o bien, limitarse sólo a los instrumentos que se autorizan en la Circular Nº 3.363, de concordancias, que establece que se podrá invertir sólo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley Nº 19.578), dejando afuera de la posibilidad de inversión a los instrumentos de las letras g), h) e i).
1.- Por carta citada en antecedentes, esa Mutual de Seguridad se dirigió a esta Superintendencia solicitando una aclaración de cuál debería ser el criterio que se debe aplicar al momento de invertir los recursos del Fondo SANNA, el de la Ley Nº 21.063 que establece que se pueden invertir en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) , g), h), i) y k) del artículo 45 del Decreto Ley Nº 3500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, o bien, limitarse sólo a los instrumentos que se autorizan en la Circular Nº 3.363, de concordancias, que establece que se podrá invertir sólo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) (vigente al 29 de julio de 1998, fecha de publicación de la Ley Nº 19.578), dejando afuera de la posibilidad de inversión a los instrumentos de las letras g), h) e i).
2.- Sobre el particular, está Superintendencia debe aclarar que la misma Ley Nº 21.063 en su artículo 37 señala que los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación de las carteras de inversión serán determinados por el Ministerio de Hacienda. Por otra parte, el citado cuerpo legal establece que las inversiones que se efectúen con los recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.
Atendido lo expuesto, se informa a usted que esta Superintendencia por Oficio Nº 11.412, de 5 de marzo de 2018, solicitó un pronunciamiento al Ministerio de Hacienda sobre los criterios de elegibilidad, tanto de emisores como de instrumentos financieros que deberán ser aplicados a las inversiones de los recursos del Fondo SANNA.
3.- Al respecto y a objeto de poder clarificar aún más su consulta, se informa que esta Superintendencia procederá a reiterar la solicitud hecha al Ministerio de Hacienda, referido al pronuncimiento sobre los criterios de inversión para el Fondo SANNA.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo le representa que la decisión tomada para asimilar los criterios de inversión del Fondo SANNA a lo que actualmente se aplica en el Fondo de Contingencia y Reserva de Pensiones, se fundamentó en que dichos criterios de inversión ya son conocidos por las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, esto hasta no contar con el pronunciamiento definitivo por parte del Ministerio de Hacienda.