Búsqueda

Subsidio por Incapacidad laboral. Cálculo.

Dictamen 48.931, de 3 de octubre de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.

En el caso de los trabajadores independientes, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios, considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la primera licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la renta neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los seis meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia u orden de reposo. La renta presunta por la cual cotiza el trabajador, debe ser coincidente con la registrada en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones y no con los montos que se consignan en sus boletas de honorarios.



1.- Mediante la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Mutualidad le otorgó por el período de 110 días que discurren entre el 1° de septiembre y el 19 de diciembre de 2017, con motivo del infortunio laboral en el trayecto que le aconteció el primero de los días indicados, por cuanto estima que para la determinación de estos beneficios debieron considerarse los montos de las rentas consignadas en las boletas de honorarios extendidas en su condición de trabajador independiente, y no los valores declarados y cotizados en dicha Mutualidad en los seis meses anteriores al inicio de su reposo médico. En definitiva, pide se proceda a la rectificación de los montos utilizados en la configuración de dichas prestaciones, por no reflejar realmente los ingresos percibidos.
2.- Sobre el particular, después de haber solicitado al Organismo Administrador el informe y los antecedentes correspondientes, y analizados los cálculos respectivos de estos beneficios, se ha comprobado que, de acuerdo con la información tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el cálculo realizado por la citada Entidad Mutual como el procedimiento empleado por ésta para la determinación de los mismos, resultan bien efectuados.
En efecto, como cosa previa, cabe aclararle que según lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en la materia, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios como ocurre en su caso, considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la primera licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los seis meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia u orden de reposo, y como en la especie la primera orden de reposo nace el 1° de septiembre del año 2017, para la configuración de los respectivos beneficios se consideraron las rentas imponibles de marzo a agosto de dicho año, teniendo en cuenta, según informa la Mutualidad recurrida, la renta presunta por la cual le cotiza el trabajador, la cual debe ser coincidente con la registrada en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Hace presente que ese valor se ingresa al sistema como renta, y no los montos que se consignan en sus boletas de honorarios.
Es así que en su caso, para cada uno de los seis meses ya indicados, se registra una renta imponible de $500.000 mensuales, todos por 30 días trabajados.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los seis meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $2.790.000; una base de cálculo del subsidio de $465.000 y un monto diario de subsidio líquido de $15.500. Este último valor fue el que tuvo que considerar la Mutualidad para determinar el pago a efectuar por las órdenes de reposo pertenecientes al ya referido período, según el número de días autorizados (110), lo que dio un total a pago de $1.705.000 por dicho lapso.
Finalmente, a este Organismo le resulta pertinente precisar, en primer término, que durante los años 2016 y 2017, como ocurre en la especie, los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la Ley N°20.255 podían cotizar mensualmente por la renta que declaraban, y sobre la base de esa renta, se debían determinar las prestaciones económicas que procedían.
Por otra parte, para efectos de establecer el monto del subsidio por incapacidad temporal, dicho beneficio se calculaba en base al promedio de la renta neta mensual imponible, por la que se hubiere cotizado para el Seguro de la Ley N°16.744 en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad, del subsidio, o de ambos. Es decir, se consideraban los datos existentes a la fecha de inicio de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744.
Por último, en su caso, la Entidad Mutual le calculó y pagó su SIL conforme a la normativa que regulaba la materia al momento de su otorgamiento, esto es, a la época respectiva (diciembre de 2017), según el numeral VII de la Circular N°3.226, de mayo de 2016, de este Servicio Fiscalizador, de CONC. -mismas reglas que actualmente están presentes en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N°16.744, también citado en concordancias, Libro VI, Título II, letra l, N° 2.b.-.
Tal regulación dispone que el SIL a pagar a los trabajadores independientes como Ud., se reitera, se debe calcular en base al promedio de la renta mensual imponible, "por la que se hubiere cotizado para el Seguro de la Ley N°16.744", en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad. Su pretensión de que estas prestaciones se calculen en base a los montos consignados en las boletas de honorarios que emitió en el aludido período -y no de la forma antes aludida-, no se compadece con lo que la normativa referida ha establecido.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber aclarado en debida forma su situación en la materia específica planteada, sobre la base de la información proporcionada por la recurrida Mutualidad, antecedentes de que se pudo disponer en esta ocasión.

JURISPRUDENCIA SEGURIDAD SOCIAL - Subsidio por Incapacidad laboral. Cálculo.