Dictamen 49.050, de 4 de octubre de 2018, superintendencia de Seguridad Social.
Este Organismo Fiscalizador mediante el Oficio Ord. citado por el referido Instituto, resolvió, en síntesis, "En consecuencia, tratándose de enfermedades de origen profesional, de lo establecido por los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes...".
1.- Esa Subcomisión se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se determine la entidad que debe pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas tipo 6, extendidas en favor de la funcionaria del Hospital que indica. Al respecto, precisa que, en el año 1998, el Instituto de Seguridad Laboral, emitió la Resolución de Calificación de fecha 14 de abril de 1998, conforme la cual se resolvió que la patología presentada por la citada trabajadora era de origen profesional. En el año 1999, mediante una Resolució se fijó la pérdida de capacidad de ganancia de ésta en 0,0%. En el año 2013, se procedió a cambiar de Organismo Administrador desde el citado Instituto a una mutualidad
Precisó, asimismo, que con fecha 17 de mayo de 2018, el Departamento de Calidad de la Subdirección Administrativa remitió los antecedentes de la citada funcionaria vía mail de las licencias médicas tipo 6, las que no fueron recepcionadas por la COMPIN, dado que su organismo administrador correspondería a lamutualidad. Asimismo, acorde ello, con fecha 19 de junio del mismo año, a raíz de la reunión sostenida por los intervinientes (Servicio de Salud, ISL y COMPIN), se revisó el caso de ésta, constatándose diferencias de opiniones, en relación con la entidad a la que le corresponde pagar el SIL y el otorgamiento de las prestaciones.
Atendido lo anterior, solicita se emita el pertinente pronunciamiento en la situación de la interesada y aclarar cuál es el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 que en su caso en particular debe otorgar las prestaciones y el SIL.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto remitió el pertinente informe y demás antecedentes relacionados con la situación planteada, haciendo presente que en lo que se refiere a los subsidios de lainteresada y, teniendo presente que el diagnóstico de la enfermedad data del año 1999, fecha en la cual esa COMPIN diagnosticó a ésta que era portadora de una enfermedad de origen profesional (Epicondilitis de codo derecho), época en que su empleadora enteraba las cotizaciones de la Ley N° 16.744 en el Instituto de Normalización Previsional, del que dicho Organismo Administrador ISL es su sucesor y continuador, por lo que le correspondería pagar los subsidios de la misma manera que entregar las prestaciones médicas.
Lo anterior, en armonía con lo resuelto por esta Superintendencia, mediante el Oficio Ord. N° 76.585, de 2013, acorde el cual, se infiere que es el Organismo Administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes.
Con todo, cabe hacer presente que, los profesionales médicos de este Servicio, analizaron la situación de la paciente, lo que les permitió concluir que el diagnóstico de "Epicondilitis lateral codo derecho" que presenta lainteresada y que ha motivado el correspondiente reposo (desde diciembre de 2017 hasta mayo de 2018), es de origen profesional, indicación con la cual completa un reposo suficiente para la resolución de dicho cuadro. No obstante lo anterior, atendida la prolongación del reposo, probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, por lo que se deberán enviar los antecedentes a la respectiva COMPIN a fin de evaluar la eventual perdida de capacidad de ganancia de la paciente.
3.- Previo a resolver, cabe señalar que, este Organismo Fiscalizador mediante el Oficio Ord. citado por el referido Instituto, resolvió, en síntesis, "En consecuencia, tratándose de enfermedades de origen profesional, de lo establecido por los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal, se infiere que es el organismo administrador al que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas pertinentes...".
En la situación, en estudio, se reconoció como de origen profesional la enfermedad exhibida (Epicondilitis codo derecho) por la paciente. Asimismo, acorde lo asentado en el Registro de Licencias Médicas que fuera tenido a la vista, la interesada, por dicha afección hizo uso de reposo por la misma en períodos previo al cambio de organismo administrador (años 2009 y 2011 dentro de otros), acorde ello, corresponde confirmar en el presente caso lo informado por el citado Instituto, al configurarse la situación descrita en el citado Oficio Ord.