Rol 30.310-2014, de 24 de noviembre de 2015, Corte Suprema de Justicia.
Cabe señalar el carácter personalísimo e irrenunciable de la acción indemnizatoria para reclamar por el daño ocasionado en el ámbito laboral en razón de un ilícito con culpa o dolo del empleador. El artículo 88 de la citada Ley 16.744, dispone "Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables". Y entre esos derechos está la acción indemnizatoria prevista en el artículo 69 en los siguientes términos: "Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral". A pesar del carácter personalísimo e irrenunciable, conforme la regla señalada, nada obsta a que el trabajador pueda, bajo la condición de un consentimiento claro e informado, renunciar a la acción indemnizatoria en el marco de una transacción. En otros términos, la renuncia a la acción indemnizatoria puede ser objeto de las concesiones recíprocas que le son esenciales a este acuerdo. Luego, lo que se discute a propósito del presente recurso de unificación no es la facultad del trabajador para renunciar a título de concesión al derecho a reclamar la indemnización por un accidente del trabajo, sino más bien determinar si la renuncia general a las acciones contempladas en la Ley 16.744 alcanza aquella específica que le compete al trabajador demandante o, en cambio, en razón del tenor amplio de la renuncia, ésta se limita al objeto u objetos específicos de la transacción, lo que dejaría fuera la precisa acción del demandante para reclamar la indemnización por el daño que reclama. (Corte Suprema, considerando 5º).