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¿Son los afiliados dueños de sus fondos de pensiones o están atrapados en un corralito?

Llama la atención que después de 35 años de existencia del sistema de previsión social, y después de diversas reformas que se le han introducido, hasta ahora las propuestas por mejoras han sido escasas.

La creación de una AFP estatal realizada en la administración pasada fue una de estas -lo que demuestra que para dicha administración el sistema se debe seguir manteniendo- llegando incluso la ex Presidenta Bachelet a afirmar que no es posible volver al antiguo, y quebrado en todo el mundo, sistema de reparto.

Una de las pesadillas que cualquier chileno que crea en la libertad de mercado desearía evitar, es tener sus fondos en una AFP estatal. Ahora, estando en un sistema privado, de donde no deseamos que se muevan los fondos -para que no sean utilizados en el pago de favores políticos u otros favoritismos- resulta lógico saber qué pueden hacer los chilenos con sus fondos de pensiones.

Entre los distintos méritos que se atribuyen al sistema está el de que estos fondos son "de propiedad" de los afiliados, "de su dominio", de que son los "dueños de sus platas". Interesa analizar esta afirmación desde el punto de vista del derecho de propiedad que consagra nuestra Constitución Política en su artículo 19 Nº 24, al sistema de pensiones en pero a la luz de la significación que estos "ahorros" tienen dentro de un sistema previsional.

Hay quienes afirman que los fondos están en un corralito financiero, que no se pueden tocar toda vez que, efectivamente, antes de pensionarse, las personas no pueden retirar el dinero que se ha acumulado en su cuenta. Es de la esencia de un sistema de pensiones, que los afiliados no puedan retirar "simultáneamente" sus fondos una vez jubilados.

El dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

Como en un sistema previsional no resulta lógico que se pueda "disponer de los fondos en cualquier momento" lo que en realidad se tiene hasta antes de la edad de jubilación, es una especie de nuda propiedad.

En efecto, el sistema no permite efectuar giros totales o parciales de los fondos respecto de las cotizaciones obligatorias. Las sumas depositadas en las cuentas de capitalización individual sólo están destinadas al financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

Una de las excepciones está constituida por el retiro de "excedentes de libre disposición", que son los saldos que excedan el monto necesario para financiar una pensión mayor o igual al 70% del promedio de remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas y mayor o igual al 80% de la pensión máxima con aporte solidario. Para esto, hay que tener ahorrado $60 millones o más -para lo cual se requiere haber tenido un sueldo promedio de 600 mil pesos por casi 40 años. Con las cifras actuales, sólo un porcentaje inferior al 10% de los afiliados tendría este beneficio. Existen una serie de otras limitaciones para solicitar este retiro anticipado.

Lo que llama aún más la atención, es que hasta antes de la reforma previsional del año 2008, el monto que se exigía era de sólo $20 millones.

¿Por qué se elevó este monto hasta hacerlo inalcanzable para la mayoría de las personas? Se afecta sin duda el derecho de propiedad de los chilenos sobre sus fondos de pensiones.

También existen otros casos límites en que no resulta lógico impedir el retiro anticipado, al menos en forma parcial, como el de una persona cercana a la edad de pensión pero que ha quedado sin trabajo, o el de personas que se han efectuado imposiciones en el mercado laboral o empresarial y no pueden continuar imponiendo por las más diversas razones.

Se afecta también el pleno derecho de propiedad en caso de fallecimiento del afiliado "antes o después de la edad de pensión", ya que sólo en ciertos casos los fondos de pensiones son heredables: (1) cuando el ahorro no deba ser pagado como pensión de sobrevivencia -lo que ocurre cuando se tienen beneficiarios legales del seguro de invalidez y sobrevivencia- y (2) cuando el fallecimiento se debe a un "accidente de trabajo" o "enfermedad profesional". Sólo en estos casos, los herederos pueden reclamar el ahorro previsional como herencia.

Pero si el fallecimiento es por una enfermedad natural, catastrófica -un cáncer, por ejemplo- o no, el ahorro previsional no se hereda y pasará a ser parte del patrimonio de la AFP.

De la misma forma, los ahorros previsionales voluntarios también son heredables.

Urge corregir la afectación al derecho de propiedad en los casos que hemos señalado.

Francisco Pinochet Cantwell

Doctor en Derecho

Profesor Pontificia Universidad Católica de Chile


Fuente: www.estrategia.cl

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