Dictamen 43.490, de 28 de agosto de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Por presentación de antecedentes, el interesado. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando porque Ud. rechazó su solicitud de reconocimiento como causante de asignación familiar de su nieto, en su calidad de estudiante mayor de 18 años.
Manifiesta que desde el 14 de octubre de 1999, junto a su cónyuge, les fue otorgada la tuición de su nieto, nacido el 22 de septiembre de 1999, según consta en el escrito de Avenimiento, presentado en el Juzgado de Letras de Menores de Ancud.
Agrega que su nieto, fue su carga familiar ante Ud., hasta cumplir la mayoría de edad y, actualmente, cursa la enseñanza superior en la Universidad Católica de Temuco.
1.- Por presentación de antecedentes, el interesado. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando porque Ud. rechazó su solicitud de reconocimiento como causante de asignación familiar de su nieto, en su calidad de estudiante mayor de 18 años.
Manifiesta que desde el 14 de octubre de 1999, junto a su cónyuge, les fue otorgada la tuición de su nieto, nacido el 22 de septiembre de 1999, según consta en el escrito de Avenimiento, presentado en el Juzgado de Letras de Menores de Ancud.
Agrega que su nieto, fue su carga familiar ante Ud., hasta cumplir la mayoría de edad y, actualmente, cursa la enseñanza superior en la Universidad Católica de Temuco.
2.- Requerido informe, Ud. comunicó que el nieto delinteresado fue reconocido como carga familiar, en esa entidad previsional, de acuerdo a la Resolución que indica, desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2017, por cumplir en ese año la mayoría de edad. El reconocimiento fue autorizado por haberse otorgado la tuición del causante al interesado, por aprobación del Juzgado de Letras de Ancud del avenimiento celebrado con los padres del causante, con fecha 14 de octubre de 1999.
Agregó que, ante la nueva solicitud de reconocimiento, solicitó al interesado que presentara una solicitud como nieto estudiante, con una actualización de la tuición otorgada por el tribunal de Ancud. Sin embargo, el recurrente ingresó el documento en que consta la misma tuición otorgada en el año 1999.
Además, señaló que su Fiscalía Institucional instruyó que "previo a la evaluación de la medida de tuición presentada por el beneficiario, éste debía remitir un certificado de nacimiento en el cual conste la subinscripción por la que conste que el nieto, está bajo el cuidado personal del imponente...".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que revisó el texto de la resolución del tribunal de menores de fecha 14 de octubre de 1999, verificando que en ella se decreta la aprobación de avenimiento, donde el interesado y su cónyuge reciben conforme la tuición de su nieto y se comprometen voluntariamente a cuidar debidamente del menor hasta la mayoría de edad o hasta que el tribunal determine. Por lo anterior, a menos que exista una resolución en contrario, la medida de protección estuvo vigente hasta el día anterior al que el nieto del recurrente cumplió los 18 años de edad.
Ahora bien, conforme a la letra g) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial. Cabe señalar que conforme a la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste.
Al respecto, cabe señalar que si bien la tuición consagrada en el Avenimiento aprobado por el tribunal de menores termina a los 18 años de edad, el legislador del D.F.L. N° 150 contempló que todos los causantes de asignación familiar que tenían reconocimiento como tales al cumplir dicha edad, tienen la posibilidad de continuar siendo cargas de sus beneficiarios, en los términos de la letra b) del artículo 3° de dicho texto legal.
Dado lo anterior, aún cuando la medida de protección de un tribunal de familia se concede a los menores de 18 años de edad, éstos pueden continuar siendo causantes de asignación familiar entre los 18 y 24 años de edad para el mismo beneficiario que percibía la asignación familiar, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos de la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, por así establecerlo la letra g) de dicha norma legal.
Adicionalmente, también se debe continuar cumpliendo con los demás requisitos legales, en especial, que el causante viva a expensas del beneficiario, en los términos del artículo 5° del D.F.L. N° 150.
Concluir de diferente manera, implicaría una discriminación de estos causantes respecto a los demás causantes de asignación familiar, dado que no podrían mantener dicha calidad después de los 18 años de edad y hasta los 24, en caso que continuaran estudiando. Ello también significaría que no podría cumplirse el mandato del legislador señalado en la letra g) del aludido artículo 3° del D.F.L. N° 150, referido a que estos causantes puedan seguir estudios regulares desde los 18 a los 24 años de edad.
Así ha resuelto esta Superintendencia, por el Oficio N° 13.218, de 17 de marzo de 2017.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el interesado puede presentar ante esa Dirección de Previsión, los documentos que acrediten que su nieto continúa cumpliendo los requisitos legales para ser su causante de asignación familiar, en especial que sigue viviendo a sus expensas, como también que tiene la calidad de alumno regular en los términos de la aludida letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150.