Oficio 1535, de 18 de julio de 2018, Servicio de Impuestos Internos.
En caso que el valor del Impuesto Específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, calculado e informado por el órgano competente, una vez pagado por el contribuyente, es rebajado por el mismo órgano mediante un acto posterior, sólo corresponde a este Servicio proceder a su devolución conforme las reglas generales contenidas en el Código Tributario.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la competencia de este Servicio para autorizar la devolución del Impuesto Específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura pagado en exceso.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, una serie de contribuyentes presentaron solicitudes de devolución del Impuesto Específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura fundados en que, habiéndose fijado el referido impuesto mediante la Res. Ex. N° 117 de 2016, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con posterioridad se publicó otra Res. Ex. (N° 130 de 2017), rectificando la anterior y rebajando los montos a pagar por concepto del citado Impuesto Específico.
Tras una serie de consideraciones legales y administrativas[1], estima que correspondería a este Servicio efectuar la devolución del Impuesto Específico pagado en exceso ya que, de acuerdo al artículo 43 [sic] de la Ley General de Pesca y Acuicultura, este impuesto "será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario."
II. ANÁLISIS
Como primera cuestión, y considerando que la consulta se envía a esta Dirección Nacional en cumplimiento de lo instruido por la Circular N° 71 de 2001, se informa que, por lo mismo, no corresponde "remitir" los antecedentes a una Subdirección en particular "para que se pronuncie" acerca de si procede o no la devolución del Impuesto Específico.
En segundo lugar, a pesar que la consulta se refiere indistintamente al artículo 43 (que establece una patente única anual) como al artículo 43 ter (que propiamente establece un Impuesto Específico), ambos de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a falta de otros antecedentes acompañados, se entenderá que la devolución solicitada se refiere al Impuesto Específico establecido en el artículo 43 ter de la citada Ley General de Pesca y Acuicultura.
Al respecto, si bien el artículo 43 ter dispone en términos aparentemente amplios que "este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario", este Servicio ha debido precisar el ámbito de dicho párrafo en casos donde se ha impugnado la base misma de cálculo del impuesto[2] como también cuando se han presentado dudas por pagarse el impuesto en una forma distinta a la legalmente establecida[3].
Sin embargo, en el presente caso, fuera que no se impugna la forma misma en que se determina el Impuesto Específico, ciertamente su devolución, de verificarse un pago indebido o en exceso, se rige conforme al artículo 126 del Código Tributario, materia de competencia de este Servicio.
III. CONCLUSIÓN
En caso que el valor del Impuesto Específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, calculado e informado por el órgano competente, una vez pagado por el contribuyente, es rebajado por el mismo órgano mediante un acto posterior, sólo corresponde a este Servicio proceder a su devolución conforme las reglas generales contenidas en el Código Tributario.
FERNANDO BARRAZA LUENGO