Oficio 1122, de 31 de mayo de 2018, Servicio de Impuestos Internos.
La indemnización recibida por el accionista minoritario por el perjuicio patrimonial que le ocasionó el accionista mayoritario, al forzar la disolución de la Sociedad X, no puede aumentar el valor de la inversión en acciones de esta última sociedad, por cuanto a la fecha de percepción de la indemnización la Sociedad X se encontraba disuelta y liquidada, siendo la inversión reemplazada por el patrimonio recibido desde la extinta sociedad. Dependiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización recibida, deberá darse a esta el tratamiento dispuesto en el inciso primero o segundo del N°1 del artículo N° 17 de la LIR, según corresponda, o bien, afectarla con la tributación general contenida en la LIR, tratándose de un ingreso clasificado en el N°5 del artículo 20, del mismo texto legal.