Dictamen 27.972, de 30 de mayo de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Una entidad empleadora ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al que se encuentra adherida, por cuanto le habría indicado adoptar medidas referentes a condiciones de higiene y seguridad estableciendo un plazo para su cumplimiento.
En opinión del recurrente tal indicación sería improcedente puesto que, previamente, la Inspección del Trabajo le cursó una multa al detectar las mismas situaciones de higiene y seguridad, sanción que fue objeto de una solicitud de reconsideración presentada por esa entidad ante la Inspección, asunto que aún se encuentra pendiente de resolución y que, por ello, haría improcedente la prescripción de medidas indicadas por la Mutualidad.
Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó la documentación pertinente e informó confirmando lo relatado, expresando que tal obrar se inserta dentro las facultades que le otorga la normativa que regula la materia.
Dictamen 27.972, de 30 de mayo de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
1. Una entidad empleadora ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al que se encuentra adherida, por cuanto le habría indicado adoptar medidas referentes a condiciones de higiene y seguridad estableciendo un plazo para su cumplimiento.
En opinión del recurrente tal indicación sería improcedente puesto que, previamente, la Inspección del Trabajo le cursó una multa al detectar las mismas situaciones de higiene y seguridad, sanción que fue objeto de una solicitud de reconsideración presentada por esa entidad ante la Inspección, asunto que aún se encuentra pendiente de resolución y que, por ello, haría improcedente la prescripción de medidas indicadas por la Mutualidad.
Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó la documentación pertinente e informó confirmando lo relatado, expresando que tal obrar se inserta dentro las facultades que le otorga la normativa que regula la materia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta en primer término que carece jurídicamente de competencia para intervenir en las acciones realizadas por la Inspección del Trabajo.
Aclarado lo anterior, es pertinente hacer presente que, al tenor de lo dispuesto, entre otras fuentes normativas, en el artículo 191 del Código del Trabajo y en el Decreto Supremo N° 40 (citado en FTES.), tanto la Dirección del Trabajo (a través de sus Inspecciones) como los organismos administradores del mencionado Seguro Social (para el caso, la mutualidad) poseen facultades para intervenir respecto a la observancia de la adecuación de las condiciones de higiene y seguridad de las entidades empleadoras respectivas.
Por lo anterior, cabe concluir que lo obrado por la Mutualidad se inserta dentro de las acciones que el ordenamiento jurídico le faculta y ordena para intervenir.
Finalmente, es pertinente hacer presente a la entidad empleadora que, sin perjuicio de poder acreditar directamente ante la Mutualidad el cumplimiento de las condiciones en cuestión, el bien jurídico protegido en esta situación es el ambiente de higiene y seguridad en el cual deben desempeñarse los trabajadores de esa entidad empleadora, razón por la que más allá de la competencia de las instituciones involucradas en este caso, la adopción de las medidas en cuestión por la recurrente (si es que ya no han sido verificadas) resulta el aspecto de importancia en esta contingencia.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la reclamación en referencia, no teniendo objeciones que formular respecto a lo obrado por la Mutualidad.