Dictamen 28.250, de 31 de mayo de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le cobra el pago de cotizaciones de la Ley N° 16.744, con respecto a él, pese a ser socio mayoritario (con el 90 por ciento del capital y la administración y uso de la razón social) de la empresa, lo que acredita mediante copia de escrituras respectivas.
Dictamen 28.250, de 31 de mayo de 2018, Superintendencia de Seguridad Social.
1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto le cobra el pago de cotizaciones de la Ley N° 16.744, con respecto a él, pese a ser socio mayoritario (con el 90 por ciento del capital y la administración y uso de la razón social) de la empresa, lo que acredita mediante copia de escrituras respectivas.
Al efecto, manifiesta que en junio del año 2017, por un error de su "ERP", se incluyó su nombre en el listado de todo el personal en previred, pero no se efectuó el pago de la cotización a su respecto, por cuanto, además de originarse en un error, no ha estado ni quiere ingresar como protegido en la Mutualidad.
Pese a haber informado el error cometido y el hecho que no se pagó cotización a su respecto, pues sólo se incluyó el nombre del socio en la planilla, la Mutualidad insiste que se debe pagar también cotizaciones, por lo que a la fecha se encontrarían morosos.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad expone que, fundada en la jurisprudencia de esta Superintendencia (citada en concordancias), el criterio en el caso de los socios mayoritarios, que además detenten la administración de la sociedad de que se trate, no resulta procedente la devolución de cotizaciones enteradas, si de alguna forma, se ha manifestado de manera inequívoca, el interés en acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744.
La Mutualidad estima que en el caso del recurrente, su incorporación en la nómina de personal de la empresa, exterioriza de manera concreta y efectiva su voluntad de incorporarse a la cobertura de la Ley N° 16.744, razón por la cual correspondería el pago de cotizaciones a su respecto.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el Seguro Social contenido en la Ley N° 16.744, fue concebido originalmente para otorgar cobertura a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación o dependencia con un empleador.
A su vez, conforme al artículo 88 de la Ley Nº 20.255, a partir del 1° de octubre de 2008 los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, esto es, aquellas personas naturales que obtienen rentas de trabajo gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (denominados comúnmente como "trabajadores a honorarios"), se encuentran incorporados al Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Tratándose de trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el artículo 89 de la Ley N° 20.255 dispone que les será aplicable lo dispuesto en los incisos 1º, 2º, 4º, 8º, 9º y final del artículo 88 de dicho cuerpo normativo, encontrándose habilitados para efectuar voluntariamente las cotizaciones del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Cabe precisar que el inciso octavo del señalado artículo 88, modificado el año 2016, en virtud de la Ley N° 20.894, establece que los trabajadores independientes, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido seguro, deberán registrarse en alguno de los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744. Dicha exigencia se encuentra vigente a partir del 26 de enero de 2016, por lo que las cotizaciones efectuadas por trabajadores independientes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma -ya sea obligatoria o voluntariamente- se entienden realizadas válidamente, aún en el evento que no hubiesen cumplido con la señalada obligación de registro, sin perjuicio de la obligación del organismo administrador, en orden a regularizar dicha situación.
Ahora bien, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos señalados, puesto que en dicha situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
En el presente caso, las copias de la escritura tanto de constitución como de modificación de la empresa, dan cuenta que el recurrente posee un 90% de los derechos de dicha sociedad y, además, consta que posee la administración y uso de la razón social.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio y 89 de la Ley N° 20.255, a contar del 1° de octubre de 2008, han podido cotizar como trabajadores independientes, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, debiendo afiliarse al mismo organismo administrador al que se encuentre afiliada la respectiva empresa, y cotizar como un trabajador más de ella.
Al respecto, cabe señalar que, el numero 4, del Capítulo I, de la letra M., del Título II del Libro II del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, expresa (recogiendo lo establecido en la Circular N° 3170, de 2015) que "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquéllas que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa y estén cotizando, por error, como dependientes en aquéllas. Al efecto, estos trabajadores independientes, se entenderán afiliados al Seguro Social de la Ley Nº 16.744, para lo cual el organismo administrador deberá solicitarles su registro tan pronto detecte su situación. ".
Sin embargo, en la especie no se ha pagado ninguna cotización por el recurrente, por lo que la normativa, reglamentación ni la jurisprudencia citadas resultan aplicables.
En efecto, el mero hecho de incorporar por error el nombre del socio mayoritario en la planilla del personal de la empresa no puede interpretarse como una exteriorización de su voluntad de incorporarse a la cobertura de la Ley N° 16.744, máxime si ahora ha declarado expresamente lo contrario (además de no haber pagado la respectiva cotización).
A mayor abundamiento, cabe agregar que en la especie, la situación se produjo con posterioridad al 26 de enero de 2016, sin que el recurrente hubiera cumplido con la obligación de registrarse en la Mutualidad que estableció la citada modificación incorporada al artículo 88 de la Ley N° 20.255, por lo que no procede asumir su voluntad de incorporarse a la cobertura de la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto, debiendo la Mutualidad regularizar la situación de la empresa, en el entendido que el recurrente nunca manifestó su voluntad de incorporarse a la cobertura de la Ley N° 16.744 y, por lo mismo, no se generó la deuda que se le cobra.