Oficio 1021, de 23 de mayo de 2018, Servicio de Impuestos Internos.
De acuerdo con lo dispuesto en el texto actual del artículo 31 N° 1, inciso 2° de la LIR, vigente desde el 1° de octubre de 2014, los intereses y demás gastos financieros destinados a la adquisición de acciones que pudieren acogerse al régimen de excepción establecido en el artículo 107 de ese texto, podrán ser deducidos en el ejercicio en que sean pagados o adeudados, los cuales se aceptarán como gasto del régimen general de tributación, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento a este Servicio, en relación al régimen de gastos asociados a la adquisición de acciones del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta que la Ley N° 20.780 del año 2014, incorporó en el N° 1, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el siguiente párrafo segundo: "Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales”.
Con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos emitió instrucciones respecto a este cambio normativo, señalando en la Circular N° 62 del año 2014, que: "De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría”.
Conforme a lo anterior, solicita se confirme que los gastos financieros asociados a la adquisición de acciones que pudieren acogerse al régimen establecido en el artículo 107 de la LIR, podrán ser deducidos como un gasto necesario para producir la renta en aquel ejercicio en que se adeuden o paguen siempre que se encuentren fehacientemente acreditados, sin que sean aplicables las reglas de proporcionalidad establecidas con anterioridad en la Circular N° 68 de 2010.
II.- ANÁLISIS.
Sobre el particular, procede señalar que de acuerdo al nuevo párrafo 2°, del N° 1 del artículo 31 de la LIR, vigente a contar del 1° de octubre de 2014, los intereses y demás gastos financieros que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como gastos en la medida que cumplan con los requisitos que exige el mencionado artículo.
Las instrucciones específicas sobre esta modificación fueron impartidas mediante Circular N° 62, de 2014, de este Servicio, que prescribe lo siguiente:
“Con esta modificación, se establece que los intereses y demás gastos financieros, como, por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, cuando los créditos a los que accedan hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y en general, cualquier tipo de capital mobiliario”.
De esta forma, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1° de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría”.
En todo caso, se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31, para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante este Servicio”.
Finalmente, cabe señalar que los intereses y demás gastos financieros, pagados, devengados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta esa fecha”.
Por consiguiente, el tratamiento tributario de este tipo de gastos constituye una excepción a lo establecido en la letra e) del N°1, del artículo 33 de la LIR, que ordena agregar a la renta líquida los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan, sin que por consiguiente encuentren aplicación las normas de la Circular N° 68, de 2010, del este Servicio.
III.- CONCLUSIÓN.
De acuerdo con lo dispuesto en el texto actual del artículo 31 N° 1, inciso 2° de la LIR, vigente desde el 1° de octubre de 2014, los intereses y demás gastos financieros destinados a la adquisición de acciones que pudieren acogerse al régimen de excepción establecido en el artículo 107 de ese texto, podrán ser deducidos en el ejercicio en que sean pagados o adeudados, los cuales se aceptarán como gasto del régimen general de tributación, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
Ello, sin perjuicio de la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, tal como se indicó en el análisis del presente Oficio.
Fernando Barraza Luengo
› Director