Oficio 788. De 20 de abril de 2018, Servicio de Impuestos Internos
Los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, sí tienen derecho a rebajar, de las rentas o cantidades atribuidas incorporadas en su renta bruta global, las cotizaciones previsionales y de salud a las que se refiere la letra b) del artículo 55 de la LIR, ello en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de las rentas atribuidas declaradas, y siempre que se cumpla además con las otras condiciones que indica la ley y detalla el Suplemento Tributario para la procedencia de dicha rebaja.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta respecto de la aplicación de la rebaja por cotizaciones previsionales y de salud, establecida en la letra b) del artículo 55 de la LIR, en el caso de empresarios individuales y socios de sociedades, cuyas empresas se encuentran sujetas al régimen de renta atribuida, establecido en la letra A), del artículo 14 de este mismo texto legal.
I.- ANTECEDENTES.
Señala que, en su calidad de socio de una sociedad de responsabilidad limitada, sujeta por el Año Tributario 2018 al régimen de renta atribuida, establecido en la letra A), del artículo 14 de la LIR, ha efectuado mensualmente retiros efectivos de utilidades durante el año comercial 2017, con cargo a los cuales ha efectuado con la misma periodicidad, cotizaciones previsionales y de salud en conformidad a lo dispuesto en la letra b), del artículo 55 de la LIR.
Al término del ejercicio, expresa, se le atribuyó como renta, la proporción de la renta líquida imponible correspondiente al Año Tributario 2018 determinada por la empresa, la que ha incluido en la línea 5 del Formulario 22 de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta correspondiente al Año Tributario 2018. Agrega que la totalidad de los retiros efectivos que efectuó durante el año comercial 2017, califican como rentas totalmente tributadas, pues han sido imputados con cargo a las Rentas Atribuidas Propias, las que, según señala, han sido incluidas en la base imponible del impuesto anual que le afecta.
Observa a continuación, las instrucciones impartidas a través del Suplemento Tributario correspondiente al Año Tributario 2018, respecto de la línea 18 ''Cotizaciones provisionales correspondientes al empresario o socio (Art. 55 letra b)”, y el sistema de declaración que facilita el Sll a través de su página web, pues conforme con tales instrucciones y al aplicar el sistema de declaración, no le es permitido efectuar la rebaja en su declaración de impuesto por las referidas cotizaciones provisionales y de salud.
En mérito a lo señalado en su presentación, solicita modificar las instrucciones que indica del Suplemento Tributario Año tributario 2018, confirmando a través de ellas que en la situación de hecho planteada, sí procede la rebaja por las cotizaciones previsionales y de salud, conforme a lo establecido en la letra b), del artículo 55 de la LIR; y a la vez se arbitre las medidas necesarias para que el sistema de declaración que facilita el Sll permita, en la situación de hecho descrita, efectuar la rebaja por cotizaciones previsionales y de salud señaladas.
II.- ANÁLISIS.
El artículo 55 de la LIR, enumera las rebajas que los contribuyentes del Impuesto Global Complementario pueden efectuar en la determinación de su renta bruta global, estableciendo en su letra b):
“b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.”
Los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, deben incorporar en su renta bruta global las rentas o cantidades atribuidas por la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR, lo anterior de acuerdo a lo que dispone el N° 1 del artículo 54 de este mismo texto legal.
Ahora bien, la mera inclusión en la renta bruta global de las rentas atribuidas, no cumple las condiciones que establece la disposición precedentemente transcrita para que resulte procedente la rebaja que en ella se establece por concepto de cotizaciones a las que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, ello pues tal como dicha norma expresa, para que proceda la referida rebaja tales cotizaciones, junto con que deben ser de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones que efectúa la rebaja, deben además originarse en rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad.
De lo dicho se sigue que en el caso en que, junto con la incorporación en la renta bruta global de las rentas atribuidas, se efectúe el retiro de las mismas, como según señala, ocurre en el caso en consulta, si se cumple la condición que establece la norma en análisis para que proceda la rebaja, ello siempre y cuando se cumpla además con las otras condiciones que detalla la instrucción del Suplemento Tributario para dichos efectos.
En consecuencia, los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, sí tienen derecho a rebajar, de las rentas o cantidades atribuidas incorporadas en su renta bruta global, las cotizaciones previsionales y de salud a las que se refiere la letra b) del artículo 55 de la LIR, ello en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de dichas rentas atribuidas declaradas.
La mera inclusión de las rentas atribuidas en la renta bruta global sin que se haya efectuado en el mismo ejercicio de la atribución el retiro de las mismas, no da derecho a la rebaja en comento, toda vez que en tal caso las cotizaciones no se generan en rentas que retiraron las citadas personas en empresas o sociedades que son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. En caso que el retiro de las rentas atribuidas sea de un monto inferior al monto de las rentas atribuidas declaradas, sólo se tendrá derecho a la rebaja hasta por el monto de los retiros efectivamente realizados debidamente actualizados. Todo lo anterior en la medida en que se cumpla además con las otras condiciones que señala la ley y detalla el Suplemento Tributario para la procedencia de dicha rebaja.
III.- CONCLUSIÓN.
Los empresarios individuales y los socios dueños o partícipes respectivamente, de empresas o sociedades que sean contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de Impuesto de Primera Categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales, esto es conforme a lo que dispone la letra A) del artículo 14 de la LIR, sí tienen derecho a rebajar, de las rentas o cantidades atribuidas incorporadas en su renta bruta global, las cotizaciones previsionales y de salud a las que se refiere la letra b) del artículo 55 de la LIR, ello en la medida en que dichas cotizaciones tengan su origen en el retiro efectivo de las rentas atribuidas declaradas, y siempre que se cumpla además con las otras condiciones que indica la ley y detalla el Suplemento Tributario para la procedencia de dicha rebaja.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR