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Régimen tributario de explotaciones forestales cuyas plantaciones se realizaron con anterioridad a modificaciones del Decreto Ley 701, es de renta efectiva con contabilidad simplificada.

Rol 25.407-2014, de 11 de julio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

      En estos autos Rol N° 25.407-2014 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el contribuyente don Juan Francisco Ojeda Viera interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 516 a N° 523 de 14 de julio de 2009, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al año tributario 2008 y periodos tributarios de enero, febrero, marzo, junio y noviembre de 2007, generadas por un contrato de usufructo de plantaciones forestales de 30 de agosto de 2007 por la suma de $321.900.000 y no justificar el origen de inversiones cuestionadas realizadas el año 2007

JURISPRUDENCIA:

      "...Así las cosas, el régimen general no es otro que la tributación con renta efectiva, desde que el sistema de renta presunta ha sido previsto en la Ley de Impuesto a la Renta para situaciones claramente delimitadas. En consecuencia, el reclamante desde un inicio ha estado obligado a tributar conforme a renta efectiva, al haberse acogido a los beneficios del DL 701 antes de su modificación de 1998, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar conforme a renta presunta, debiendo comprobarse la renta efectiva mediante el sistema de contabilidad simplificada forestal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 871 de 1982. Lo anterior debe relacionarse con lo previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley 19.561 de 1998, que establece que todos los contribuyentes que al tiempo de dicha legislación hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones, mantendrían inalterable su condición, esto es, la tributación según su renta efectiva. (S.C.S. N° 6329-2011, de 11 de diciembre de 2012 y S.C.S. N° 11.677-2014, de 3 de diciembre de 2014).

      Por lo anterior, el régimen establecido a partir de la Ley 19.561 de 16 de mayo de 1998 no le es aplicable al contribuyente de autos, ya que ella se circunscribe en este aspecto, conforme a lo señalado en el nuevo texto del artículo 14 del Decreto Ley N° 701, a aquellos contribuyentes que exploten bosques no acogidos a sus beneficios o los que a contar de la última fecha citada se acogieran al referido decreto, situación en la cual no se encuentra el reclamante." (Corte Suprema, considerando 3º).

      "Que, de esta manera, el régimen tributario del contribuyente no ha sido establecido en una norma derogada, el Decreto Supremo N° 871, sino en un precepto que se encuentra vigente. En efecto, es el artículo 14 del Decreto Ley N° 701 el que estableció en su redacción original la obligación de tributar conforme con el régimen general de renta efectiva de aquellos contribuyentes acogidos a sus beneficios, norma que subsiste a pesar de la modificación de su texto de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561.

      Que, en este sentido, la interpretación que los jueces del grado le han dado al artículo 14 del Decreto Ley 701 y al artículo 5° transitorio de la Ley 19.561, es correcta, por lo que tales preceptos no han sido infringidos, como tampoco lo ha sido el artículo 3 del Código Tributario." (Corte Suprema, considerando 4º).

      "Que en lo referente al segundo apartado del recurso de nulidad y que se sustenta en la inobservancia de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario precisar que el artículo 71 de que se trata preceptúa que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Como se advierte, la norma es concluyente y se aplica en el presente caso, en que se trata de un agricultor que tributa por el sistema de renta presunta y que aparece efectuando cuantiosas inversiones, por lo que, por aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta, solamente le es admisible el sistema de contabilidad fidedigna, el que no tenía, según los reproches que se formulan en el fallo de primer grado confirmado por el de segundo." (Corte Suprema, considerando 5º).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Temuco, siete de agosto de dos mil catorce.

      A fojas 140: Téngase presente.

      Vistos:

      Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas ochenta y ocho y siguientes de estos autos.

      Regístrese y devuélvase.

      Rol N° 88-2013.-

      Pronunciada por la Segunda Sala.

      Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Ministro (I) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.

      VISTOS:

      En estos autos Rol N° 25.407-2014 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el contribuyente don Juan Francisco Ojeda Viera interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 516 a N° 523 de 14 de julio de 2009, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al año tributario 2008 y periodos tributarios de enero, febrero, marzo, junio y noviembre de 2007, generadas por un contrato de usufructo de plantaciones forestales de 30 de agosto de 2007 por la suma de $321.900.000 y no justificar el origen de inversiones cuestionadas realizadas el año 2007.

      A fojas 168 se trajeron los autos en relación.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO: Que por el recurso deducido se denuncia en primer término que en la sentencia atacada se han infringido el artículo 14 del Decreto Ley 701, de 1974, el artículo 5 transitorio de la Ley 19.561, de 16 de mayo de 1998, modificatoria del Decreto Ley 701 y el artículo 3 del Código Tributario, pues el fallo en concepto del reclamante, vulneró el primero al exigir un sistema de determinación de renta contemplado en una norma derogada, ya que quienes se acogieron al mencionado Decreto Ley pueden tributar sobre la base de renta presunta mientras no superen el límite de ventas establecido en dicho precepto. De igual modo, se infringe el artículo 5 transitorio de la Ley 19.561 al indicar los sentenciadores que debe efectuar sus declaraciones en base a renta efectiva, con contabilidad simplificada, a pesar que cumple los requisitos para hacerlo mediante renta presunta. Finalmente, la infracción del artículo 3 del CódigoTributario se produce al aplicarle un régimen derogado para ciertos contribuyentes.

      En segundo término, se denuncia la infracción de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, afirma que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en una contravención formal y errónea aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, en cuya virtud tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, resultan aplicables todos los medios de prueba para acreditar el origen de los fondos, sin que sea exigible dicha contabilidad. Añade que en la especie se trata de un contribuyente que tributa bajo el régimen de presunción de renta, por lo que el origen y disponibilidad de fondos que originaron las liquidaciones podían ser acreditados por todos los medios de prueba que establece la ley.

      De haber interpretado, manifiesta, en forma adecuada los señalados preceptos, se habría establecido que el contribuyente podía tributar en régimen de renta presunta y atendido sus ingresos procedía aplicar la regla del inciso tercero del artículo 70 del mismo texto legal, que permite acreditar el origen de las inversiones por cualquier medio de prueba legal.

      Termina solicitando que se acoja el recurso, anulando la sentencia atacada y dictando una de reemplazo, que acoja la nulidad de todas las liquidaciones.

      SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo por parte del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que el fundamento de lo decidido radica en una confusión conceptual de las normas aplicables en la especie en que se ha incurrido desde la sede administrativa de fiscalización, así como en la infracción del valor probatorio de los mecanismos aportados en el proceso, conforme a los cuales se ha demostrado el origen y disponibilidad de los fondos cuestionados, de manera que el contribuyente considera su proceder ajustado a derecho.

      TERCERO: Que, entonces, en cuanto a la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley 701, de 1974, el artículo 5 transitorio de la Ley 19.561, de 16 de mayo de 1998, modificatoria del Decreto Ley 701 y el artículo 3 del Código Tributario, cabe precisar que la cuestión jurídica a dilucidar es si el régimen tributario aplicable a las explotaciones forestales realizadas después de la dictación de la Ley 19.561, que modificó el Decreto Ley N° 701, pero que se originan en plantaciones previas a dicho cambio normativo, es aquel señalado en el texto original del decreto ley, de renta efectiva con contabilidad simplificada, o aquel previsto luego de la modificación, que contempla la posibilidad de utilizar renta efectiva o renta presunta conforme el monto de las ventas anuales.

      En este sentido, el artículo 5° transitorio de la Ley 19.561 señaló que el régimen tributario aplicable en estos casos es el vigente a esa fecha -16 de mayo de 1998-, lo que lleva a lo dispuesto en el artículo 14 del DL 701 de 1974 que en su texto primitivo, señala: "Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los efectos del impuesto Global Complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación a que se refiere este artículo".

      Así las cosas, el régimen general no es otro que la tributación con renta efectiva, desde que el sistema de renta presunta ha sido previsto en la Ley de Impuesto a la Renta para situaciones claramente delimitadas. En consecuencia, el reclamante desde un inicio ha estado obligado a tributar conforme a renta efectiva, al haberse acogido a los beneficios del DL 701 antes de su modificación de 1998, norma legal que no admitía la posibilidad de tributar conforme a renta presunta, debiendo comprobarse la renta efectiva mediante el sistema de contabilidad simplificada forestal de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 871 de 1982. Lo anterior debe relacionarse con lo previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley 19.561 de 1998, que establece que todos los contribuyentes que al tiempo de dicha legislación hubieren plantado bosques acogidos a sus disposiciones, mantendrían inalterable su condición, esto es, la tributación según su renta efectiva. (S.C.S. N° 6329-2011, de 11 de diciembre de 2012 y S.C.S. N° 11.677-2014, de 3 de diciembre de 2014).

      Por lo anterior, el régimen establecido a partir de la Ley 19.561 de 16 de mayo de 1998 no le es aplicable al contribuyente de autos, ya que ella se circunscribe en este aspecto, conforme a lo señalado en el nuevo texto del artículo 14 del Decreto Ley N° 701, a aquellos contribuyentes que exploten bosques no acogidos a sus beneficios o los que a contar de la última fecha citada se acogieran al referido decreto, situación en la cual no se encuentra el reclamante.

      CUARTO: Que, de esta manera, el régimen tributario del contribuyente no ha sido establecido en una norma derogada, el Decreto Supremo N° 871, sino en un precepto que se encuentra vigente. En efecto, es el artículo 14 del Decreto Ley N° 701 el que estableció en su redacción original la obligación de tributar conforme con el régimen general de renta efectiva de aquellos contribuyentes acogidos a sus beneficios, norma que subsiste a pesar de la modificación de su texto de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 transitorio de la Ley N° 19.561.

      Que, en este sentido, la interpretación que los jueces del grado le han dado al artículo 14 del Decreto Ley 701 y al artículo 5° transitorio de la Ley 19.561, es correcta, por lo que tales preceptos no han sido infringidos, como tampoco lo ha sido el artículo 3 del Código Tributario.

      QUINTO: Que en lo referente al segundo apartado del recurso de nulidad y que se sustenta en la inobservancia de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario precisar que el artículo 71 de que se trata preceptúa que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Como se advierte, la norma es concluyente y se aplica en el presente caso, en que se trata de un agricultor que tributa por el sistema de renta presunta y que aparece efectuando cuantiosas inversiones, por lo que, por aplicación del artículo 71 de la Ley de la Renta, solamente le es admisible el sistema de contabilidad fidedigna, el que no tenía, según los reproches que se formulan en el fallo de primer grado confirmado por el de segundo.

      SEXTO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

      Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y en los artículos 767, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Morales Henríquez, en representación de don Juan Francisco Ojeda Viera, en lo principal de fojas 143, en contra de la sentencia de 7 de agosto de 2014, escrita a fojas 141.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

      Rol N° 25.407-2014.-

Jurisprudencia - Régimen tributario de explotaciones forestales cuyas plantaciones se realizaron con anterioridad a modificaciones del Decreto Ley 701, es de renta efectiva con contabilidad simplificada.