Oficio 529, de 19 de marzo de 2018, Servicio de Impuestos Internos.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar que la sobretasa contemplada en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial debe eliminarse completamente, sea que los sitios estén total o parcialmente afectos a utilidad pública o expropiación.
Al respecto, no es posible confirmar el criterio que expone en su presentación, el cual no se contiene ni extrae de la circular, de suerte que, si el sitio se encuentra sólo parcialmente afecto a una declaración de utilidad pública o expropiación, no corresponde dejar sin aplicación la sobretasa del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial por el total del terreno, sino sólo respecto de la parte o superficie afectada.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, la Circular N° 60 de 2008, que imparte instrucciones para la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, instruye que dicha sobretasa no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o a expropiación.
Luego, atendido que, en su concepto, las instrucciones no distinguen, concluye que siempre debe eliminarse la sobretasa respecto de la totalidad de la bien raíz, sea que todo el sitio o solo una parte haya sido afectada con las limitaciones aludidas.
Por tanto, solicita confirmar la vigencia de la Circular N° 60 de 2008 así como el referido criterio que, en su opinión, contiene.
II ANÁLISIS
En relación con su consulta, cabe señalar, en primer lugar, que la Circular N° 60 de 2008 se encuentra plenamente vigente, pero que en caso alguno contiene el criterio señalado en su presentación, como este Servicio ya ha tenido oportunidad de señalar.
En efecto, conforme lo indicado en el Oficio N° 3304 de 2016, publicado en la página web de este Servicio, y por las razones que allí se exponen, “en la medida que la declaración de utilidad pública sea parcial, la otra parte – no afectada con dicha declaración – junto con quedar afecta al pago de contribuciones, debe servir de base para determinar la tasa vigente del impuesto sobre la cual se paga la sobretasa del 100%.”
Lo anterior, prosigue el citado oficio, es además “consistente con las instrucciones impartidas por el número 5, letra g), de la Circular N° 60 de 2008, a propósito de los predios que gozan de la exención del impuesto territorial de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero del artículo 2 de la Ley N° 17.235, precisando que para efectos de que “un inmueble goce parcialmente de exención del impuesto territorial, corresponderá rebajar la base sobre la que se aplica la sobretasa en la misma proporción.”
En consecuencia, “en caso que el terreno se encuentre parcialmente impedido de edificar, no corresponde dejar sin aplicación la sobretasa del artículo 8 de la Ley sobre Impuesto Territorial por el total del terreno, sino sólo respecto de la parte o superficie afectada.”
III CONCLUSIONES
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que:
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR