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Comprobado el cumplimiento del contribuyente en sus obligaciones tributarias, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses, en caso de revisión del IVA. Artículo único N° 4 Ley 18.320.

Rol 8415-2015, de 28 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia.

Como se detalla  en el considerando sexto, aparece que el contribuyente ha sido diligente, ya que ha prestado en reiteradas oportunidades las declaraciones juradas exigidas por el Servicio y entregado la documentación requerida, no pareciendo razonable entender que la no entrega del Libro de Remuneraciones y de la "totalidad de las boletas de ventas solicitas", las que ni siquiera se precisan, pueda llevar a concluir que nos encontramos ante un contribuyente no diligente y por consiguiente, éste sigue regido por las reglas especiales y no se le puede aplicar la sanción de extender el plazo de 6 meses en análisis como pretende la recurrente; En consecuencia de lo anterior, y establecido el cumplimiento del contribuyente, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en el artículo único N° 4 de la ley 18320, resultando entonces que el Servicio los ha incumplido, por lo que deberá confirmarse la decisión recurrida que anula las liquidaciones reclamadas.

     "Que para resolver acertadamente la presente impugnación hay que tener en vista que la sentencia atacada fijó como hechos en su motivo sexto los siguientes: letra b) "... mediante notificaciones de fechas 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011, el servicio solicitó, para efectos de cumplir el programa de fiscalización de locales de máquinas de juego traga monedas, a..., sus libros de compra y venta, correspondiente a sus sucursales y contratos de arrendamiento y de trabajo de sus dependientes", y en la letra c) "Con fecha 17 de marzo de 2011, con la notificación número 421547, se solicitó al contribuyente una serie de documentos, los cuales fueron recepcionados con fecha 18 de abril de 2011. Este hecho reconocido por el Servicio y establecido en la sentencia apelada, es precisamente el que da inicio al proceso de fiscalización". Por su parte, en la letra e) estableció lo siguiente: "El 04 de mayo de 2012, se efectúa al contribuyente una notificación por cédula de acuerdo a la Ley 18.320 por medio de la cual se le requirió documentación a fin de proceder a la revisión del impuesto a las ventas y servicios, por los períodos marzo de 2009 a marzo de 2012 y los antecedentes requeridos fueron los siguientes:...". Del análisis de los hechos anteriormente reproducidos no es posible colegir una infracción al principio de no contradicción toda vez que no fluye que la efectividad de uno -fiscalización se inicia el 17 de marzo de 2011- sea opuesto o contradictorio a la efectividad del otro - 4 de mayo de 2012 se notifica al contribuyente de acuerdo a la Ley 18.320-, por cuanto resulta inconcuso que existen por lo menos dos notificaciones o requerimientos donde se solicitan antecedentes al contribuyente, a partir de las cuales los sentenciadores al tenor de la controversia deben optar por uno para determinar el inicio de la fiscalización y analizar los plazos y condiciones establecidos por la Ley 18.320, cosa que hacen, sin perjuicio que no adoptan la decisión que el recurrente pretende, pero no por ello incurren en la falta o infracción que se reclama.

      En lo que guarda relación con el principio de la razón suficiente al denunciar que el fallo no explica por qué la notificación de 11 de marzo de 2011 deba ser la fecha de inicio para aplicar las disposiciones de la Ley 18.320, debe tenerse en cuenta para rechazar la existencia de tal infracción lo manifestado en el motivo 15° del fallo de primer grado, razonamiento que la sentencia impugnada hace suyo, donde se señala "... de las propias instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del organismo fiscalizador, especialmente la circular N° 22, del año 2002, se desprende que no es una prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos, tratándose de revisiones del Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no las normas contenidas en la Ley 18.320.". Sin perjuicio, además, que la propia citación N° 89 de 19 de noviembre de 2012, efectuada conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, que constata la existencia de las supuestas diferencias de impuesto por subdeclaración de débitos fiscales IVA, que servirán de base para la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos, expresamente alude como inicio del proceso de fiscalización a la Notificación 421547 de 17 de marzo de 2011, razones que dejan sin sustento la impugnación por el presente motivo." (Corte Suprema, considerando 2º).

      "Que, en lo que guarda relación con el presente capítulo, resulta suficiente para desecharlo el hecho que el recurrente lo funde suponiendo como cierto que el requerimiento que debe utilizarse para los efectos de lo dispuesto en el N° 1 del artículo único de la Ley 18.320 es aquel de fecha 4 de mayo de 2012, lo que no resulta efectivo según el mérito de lo resuelto en el fallo atacado y lo analizado con anterioridad para descartar el primer capítulo de impugnación." (Corte Suprema, considerando 4º).

      "Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa de lo fundamentado en relación a la impugnación del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario porque en su opinión no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema." (Corte Suprema, prevención del Ministro Sr. Juica, considerando único).

MINISTROS:

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

TEXTOS COMPLETOS:

      SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

      Temuco, veintisiete de abril de dos mil quince.

      VISTO:

      Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 19° al 25°, los que se eliminan.

      Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:

      PRIMERO: Que la recurrente conjuntamente con su recurso de apelación de fojas 210, solicitó en el primer otrosí de dicho escrito, se le eximiera del pago de las costas por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar. Además en el segundo otrosí de igual presentación, pide corrección de vicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Tribunales, disposición, que no obstante establecer la improcedencia del recurso de casación en la forma, como asimismo de la anulación de oficio de la sentencia en alzada por la corte respectiva, obliga a ésta a corregir los vicios en que hubiere incurrido, petición que atendida su naturaleza de invalidación, se resolverá con preferencia;

      SEGUNDO: En relación con la petición de corrección de vicios, son denunciados por la recurrente los originados en la sentencia, que no obstante fijó la controversia en puntos de prueba relativos a la existencia, naturaleza y monto de la subdeclaración de débitos fiscales del impuesto al IVA en que habría incurrido el reclamante y el porcentaje de ingreso de las máquinas de juego de la reclamante que se destinaban al pago de premio a los clientes, nada resolvió respecto de esto, limitándose resolver previamente la alegación de nulidad planteada por la reclamante sin pronunciarse sobre el fondo del asunto por resultar las demás alegaciones y defensas incompatibles con lo resuelto;

      TERCERO: Que las normas que regulan la dictación de las sentencias, están contenidas en los artículos 158 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y es su artículo 170 el que precisamente contempla, en su numeral 6°, que ésta debe contener la decisión del asunto controvertido y no obstante exigir que la decisión deba comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, éstas pueden omitirse cuando la resolución de aquellas sea incompatible con otra decisión aceptada, lo que se verifica precisamente en autos cuando la sentencia acoge en forma previa la nulidad de las liquidaciones reclamadas.

      No resuelve sobre las demás acciones y alegaciones por estimarlo improcedente, facultad concedida al sentenciador, atendida la redacción de la norma que dispone que en la sentencia "podrá omitirse" lo que constituye una facultad y porque, como se dijo, esto resultaba incompatible con lo ya resuelto, lo que basta para rechazar la solicitud de corrección de vicios en la forma propuesta por la recurrente;

      CUARTO: La otra solicitud dice relación con la liberación de la condena en el pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, lo que se deberá resolver con el mérito del proceso, estableciendo la plausibilidad que tuvo el Servicio para defender las liquidaciones reclamadas y por consiguiente, se ejercerá la facultad que otorga al Tribunal el artículo 144 del C.P.C., eximiéndolo del pago de las costas ya ha tenido motivos plausibles para litigar;

      QUINTO: Que en cuanto al fondo del asunto, es decir, a la reclamación de las liquidaciones N° 11.321 a 11.345 de 29 de enero de 2013, corresponde revisar la decisión de la sentencia impugnada respecto a la efectividad de las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos y si las citadas liquidaciones son nulas por haber excedido el Servicio, el plazo fatal de seis meses que establece el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 18.320 de 1984, para efectuar la citación número 89 del 19 de noviembre del 2012.

      La citada disposición establece que "N° 4. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso en que se ha examinado, contado desde el vencimiento que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señaladas en el N° 1";

      SEXTO: Corresponde entonces, en primer lugar, establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en la referida norma, y si éstos se verifican, analizar la posibilidad de la excepción a esta regla alegada, para este caso, por la recurrente.

      Para efectos de asentar los hechos, y además de lo establecido en los considerandos 13° del fallo apelado, se estará además a la propia contestación del reclamo efectuada por el Servicio a fojas 71, según la cual se reconocen como efectivos los siguientes hechos:

      a) El contribuyente cumpliendo requerimientos del servicio prestó declaración jurada el día 25 de febrero de 2011, en su domicilio comercial "ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos, con motivo del proceso de fiscalización de locales con máquina de juego traga monedas".

      b) Con posterioridad mediante notificaciones de fechas 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011, el Servicio solicitó, para efectos de cumplir el programa de fiscalización de locales con máquinas de juegos traga monedas, a Cristian Quiroz Becerra, sus libros de compra y venta, correspondientes a sus sucursales y contratos de arrendamiento y de trabajo de sus dependientes.

      c) Con fecha 17 de marzo de 2011, con la notificación número 421547, se solicitó al contribuyente una serie de documentos, los cuales fueron recepcionados con fecha 18 de abril de 2011.

      Este hecho reconocido por el Servicio y establecido en la sentencia apelada, es precisamente el que da inicio al proceso de fiscalización.

      d) Con fecha 06 de noviembre de 2011, el contribuyente presta nuevamente declaración jurada ante los fiscalizadores del Servicio y se efectúan nuevas tomas de inventario.

      e) El 04 de mayo de 2012, se efectúa al contribuyente una notificación por cédula de acuerdo a la Ley 18.320, por medio de la cual se le requirió documentación a fin de proceder a la revisión del impuesto a las ventas y servicios, por los períodos marzo de 2009 a marzo de 2012 y que los antecedentes requeridos fueron los siguientes: 1) Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas; 2) Libro de Compra y Ventas; 3) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; 4) Boletas de ventas emitidas; 5) Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (original y triplicado control tributario); 6) Declaraciones mensuales de IVA F29; 7) Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.

      f) El contribuyente con fecha 04 de junio de 2012, aporta la siguiente documentación: 1) Tres libros de compras con registros por los períodos tributarios desde abril de 2008 a marzo de 2012, timbrados el 10 de junio de 2008, 11 de marzo de 2010 y 07 de diciembre de 2011, respectivamente; 2) Dos libros de venta de sucursal General Mackenna 364, Temuco, con registros desde abril de 2008 a febrero de 2010 y abril 2011 a diciembre 2011, timbrados el 10 de junio de 2008 y 20 de abril de 2011, respectivamente; 3) Cuatro libros de ventas de casa matriz, General Mackenna 370, Temuco, con registros desde abril de 2008 a febrero de 2010, marzo 2010 a agosto 2011, abril 2011 a noviembre de 2011 y diciembre 2011 a marzo 2012, timbrados el 10 de junio de 2008, 11 de marzo de 2010, 20 de abril de 2011 y 07 de diciembre de 2011, respectivamente; 4) Un talonario de facturas exentas folios 01 al 10; 5) Nueve talonarios de facturas afectas desde folio 65 a 439; 6) Formulario 29 declaración IVA desde marzo 2009 a marzo 2012; 7) Formulario 22 Renta AT 2010 a 2012; y 8) Once archivadores con facturas de proveedores desde mayo de 2009 a diciembre 2011.

      g) Luego el contribuyente con fecha 15 de junio de 2012, aporta estos antecedentes: 1) Contabilidad en hojas sueltas folios 191 a 241, con registros contables del año comercial 2009, que incluyen libro diario, inventario, balance, RLI y FUT; 2) Contabilidad en hojas sueltas folios 242 al 252, con registros contables de libro diario y mayor sin especificar año, balance año tributario 2011, hoja folio 245 se encuentra en blanco; y 3) Contabilidad en hojas sueltas folios 253 al 257, con registros contables del año comercial 2011, que incluyen libro diario y mayor, balance y FUT.

      h) Con fecha 12 de noviembre de 2012, hace entrega de 108 talonarios de boletas folios 40.751 al 62.750 y 65.001 al 70.000, no aportando las boletas desde 62.751 a 65.000, tampoco hace entrega de las boletas desde 41.021 al 41.250 registradas en el folio 21 del libro de ventas, timbrado el 10 de junio de 2008.

      Es necesario, para lo que se resolverá más adelante, dejar constancia que respecto de toda la documentación requerida, sostiene el Servicio que faltaría acompañar el Libro de Remuneraciones y algunas boletas de ventas solicitadas, sin especificar cuáles.

      SÉPTIMO: Establecido que el plazo inicial del N° 1 del artículo único de la ley 18.320 comenzó a correr el 17 de marzo de 2011 y luego transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 63 del Código Tributario -que comienza al vencimiento del plazo del contribuyente para presentar los antecedentes requeridos - el término fatal de 6 meses para el Servicio se inició el 17 de abril de 2011.

      Siguiendo con el razonamiento, aparece del documento de fojas 40, que, con fecha 19 de noviembre de 2012, se practicó al contribuyente la citación N° 89, realizada fuera del plazo máximo de seis meses que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar un impuesto, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada en su decisión de declarar extemporaneidad del plazo indicado;

      OCTAVO: Corresponde ahora determinar si el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en la Ley 18.320, se aplica al reclamante debiendo entender que nos encontramos ante lo que en doctrina ha denominado un "contribuyente diligente".

      El Servicio sostiene que el reclamante no goza de dicha calidad por porque éste no presentó, dentro del plazo legal, todos los antecedentes requeridos en la notificación respectiva;

      NOVENO: Que como se detalló latamente en el considerando sexto, aparece que el contribuyente ha sido diligente, ya que ha prestado en reiteradas oportunidades las declaraciones juradas exigidas por el Servicio y entregado la documentación requerida, no pareciendo razonable entender que la no entrega del Libro de Remuneraciones y de la "totalidad de las boletas de ventas solicitas", las que ni siquiera se precisan, pueda llevar a concluir que nos encontramos ante un contribuyente no diligente y por consiguiente, éste sigue regido por las reglas especiales y no se le puede aplicar la sanción de extender el plazo de 6 meses en análisis como pretende la recurrente;

      DÉCIMO: Consecuencia de lo anterior, y establecido el cumplimiento del contribuyente, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en el artículo único N° 4 de la ley 18320, resultando entonces que el Servicio los ha incumplido, por lo que deberá confirmarse la decisión recurrida que anula las liquidaciones reclamadas, como se dirá;

      UNDÉCIMO: En nada afecta lo razonado, la existencia del documento agregado en segunda instancia que rola a fojas 238, consistente en la notificación 87/3, que requiere antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta del Contribuyente de fecha 04 de mayo de 2012, puesto que el mismo en nada afecta lo decidido y además se trata de una notificación posterior a la que da inicio al proceso de fiscalización.

      Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Tributario se declara:

      I.- Que SE RECHAZA la petición de corrección de vicios de la sentencia apelada, formulada por la recurrente en el segundo otrosí de fojas 210.

      II.- Que SE REVOCA la sentencia apelada en aquella parte que condena en costas a la reclamada y en su lugar se le exime del pago de las costas de la causa por haber tenido motivos plausibles para litigar.

      III.- Que SE CONFIRMA, en lo demás, la sentencia apelada de 30 de mayo de 2014, rolante a 190 y siguientes.

      Regístrese y devuélvase.

      Redacción del abogado integrante Fuad Halabi Riffo.

      Rol N° 40-2014.-

      Pronunciada por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Abogado Integrante Sr. Fuad Halabi Riffo.

      SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

      Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

      Vistos: En estos autos Rol N° 8415-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra liquidaciones de impuestos de fecha 29 de enero de 2013, que determinaron diferencias por subdeclaración de los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo noviembre 2009 a marzo 2012, emitidos por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, el referido organismo fiscalizador dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que había acogido el reclamo.

      A fojas 268 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO: Que por el presente recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción al artículo 132 inciso 14° del Código Tributario en relación con el N° 1 del artículo único de la Ley 18.320. Refiere que la citada ley establece un incentivo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, con un régimen excepcional de fiscalización que limita los plazos, siempre y cuando la conducta del contribuyente sea irreprochable, impidiendo revisar periodos anteriores a 36 meses y obligando al fiscalizador a actuar dentro de un acotado plazo de 6 meses conforme el N° 4 de su artículo único. Para que opere tal normativa se exige como requisito que el Servicio de Impuestos Internos cuente con toda la documentación que permita determinar correctamente el Impuesto al Valor Agregado, la que debe requerirse en forma determinada y aportarse por el contribuyente en el plazo de un mes. Afirma que constituye un error estimar que el requerimiento de antecedentes se hizo el 17 de marzo de 2011 cuando en realidad se efectuó el 4 de mayo de 2012. Agrega, que la fiscalización surgió de un proceso selectivo a contribuyentes propietarios de locales con máquinas tragamonedas con el fin de fijar su correcto funcionamiento sin tener como único objetivo un determinado impuesto en específico. La fiscalización selectiva es distinta a la auditoría tributaria, proceso encaminado a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias para que, en el evento de existir diferencias, se cobren.

      En la especie, la auditoría se inició con la notificación de 4 de mayo de 2012 donde se requieren detalladamente antecedentes para verificar las declaraciones de impuesto al conocerse ya la mecánica de los referidos contribuyentes. Denuncia infringida la sana crítica, específicamente el principio de no contradicción por cuanto el fallo sostiene que la actividad fiscalizadora se inició para efectos del plazo del N° 1 del artículo 1° de la Ley 18.320 el 17 de marzo de 2011 (letras b) y c) del considerando sexto) y luego que comenzó el 4 de mayo de 2012 para efectos de la Ley 18.320 (letra e) del mismo considerando), por lo que no existe correlación lógica de las premisas que se tienen por acreditadas, esto es, la actuación inicial del Servicio de Impuestos Internos. También, se denuncia quebrantamiento al principio de razón suficiente al no expresar el motivo para estimar que la notificación de 17 de marzo de 2011 dio inicio a la aplicación de la ley, más cuando el fundamento 6° (existe un error de referencia pues se refiere al motivo 16°) del fallo de primera instancia dice que no se acreditó que el requerimiento efectuado al contribuyente el 4 de mayo de 2012 lo haya sido al amparo de la ley ya citada, pero en segunda instancia sí se probó la efectividad de aquello acompañando la respectiva notificación sin que se explique en el fallo la razón por la cual se desestimó tal elemento probatorio. En definitiva, el error de derecho descansa en establecer que la notificación de marzo de 2011 dio inicio a la fiscalización cuando no cumple las características exigidas por el N° 1 del artículo único de la Ley 18.320 al no contemplar la documentación mínima que permita determinar el cumplimiento tributario en materia de IVA y extenderse a los últimos 36 meses, requisitos que cumple únicamente el requerimiento de fecha 4 de mayo de 2012.

      SEGUNDO: Que para resolver acertadamente la presente impugnación hay que tener en vista que la sentencia atacada fijó como hechos en su motivo sexto los siguientes: letra b) "... mediante notificaciones de fechas 17 de marzo y 15 de diciembre de 2011, el servicio solicitó, para efectos de cumplir el programa de fiscalización de locales de máquinas de juego traga monedas, a Cristián Quiroz Becerra, sus libros de compra y venta, correspondiente a sus sucursales y contratos de arrendamiento y de trabajo de sus dependientes", y en la letra c) "Con fecha 17 de marzo de 2011, con la notificación número 421547, se solicitó al contribuyente una serie de documentos, los cuales fueron recepcionados con fecha 18 de abril de 2011. Este hecho reconocido por el Servicio y establecido en la sentencia apelada, es precisamente el que da inicio al proceso de fiscalización". Por su parte, en la letra e) estableció lo siguiente: "El 04 de mayo de 2012, se efectúa al contribuyente una notificación por cédula de acuerdo a la Ley 18.320 por medio de la cual se le requirió documentación a fin de proceder a la revisión del impuesto a las ventas y servicios, por los períodos marzo de 2009 a marzo de 2012 y los antecedentes requeridos fueron los siguientes:...". Del análisis de los hechos anteriormente reproducidos no es posible colegir una infracción al principio de no contradicción toda vez que no fluye que la efectividad de uno -fiscalización se inicia el 17 de marzo de 2011- sea opuesto o contradictorio a la efectividad del otro - 4 de mayo de 2012 se notifica al contribuyente de acuerdo a la Ley 18.320-, por cuanto resulta inconcuso que existen por lo menos dos notificaciones o requerimientos donde se solicitan antecedentes al contribuyente, a partir de las cuales los sentenciadores al tenor de la controversia deben optar por uno para determinar el inicio de la fiscalización y analizar los plazos y condiciones establecidos por la Ley 18.320, cosa que hacen, sin perjuicio que no adoptan la decisión que el recurrente pretende, pero no por ello incurren en la falta o infracción que se reclama.

      En lo que guarda relación con el principio de la razón suficiente al denunciar que el fallo no explica por qué la notificación de 11 de marzo de 2011 deba ser la fecha de inicio para aplicar las disposiciones de la Ley 18.320, debe tenerse en cuenta para rechazar la existencia de tal infracción lo manifestado en el motivo 15° del fallo de primer grado, razonamiento que la sentencia impugnada hace suyo, donde se señala "... de las propias instrucciones impartidas por la superioridad jerárquica del organismo fiscalizador, especialmente la circular N° 22, del año 2002, se desprende que no es una prerrogativa para el Servicio de Impuestos Internos, tratándose de revisiones del Impuesto al Valor Agregado, aplicar o no las normas contenidas en la Ley 18.320.". Sin perjuicio, además, que la propia citación N° 89 de 19 de noviembre de 2012, efectuada conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, que constata la existencia de las supuestas diferencias de impuesto por subdeclaración de débitos fiscales IVA, que servirán de base para la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos, expresamente alude como inicio del proceso de fiscalización a la Notificación 421547 de 17 de marzo de 2011, razones que dejan sin sustento la impugnación por el presente motivo.

      TERCERO: Que en un segundo capítulo se reclama infracción al N° 3 y falsa aplicación del N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, en relación con el inciso 14° del artículo 132 y 200 del Código Tributario y artículo 20 del D.L. 825. Refiere que para evitar que contribuyentes que no cumplen sus obligaciones se beneficien del régimen dispuesto en la Ley 18.320 el N° 3 contiene las situaciones en que no se aplican las limitaciones del N° 4 y, por el contrario, hace aplicables las disposiciones generales del artículo 200 del Código Tributario. El error consistiría en considerar que el contribuyente no se encuentra en la causal de exclusión del N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 cuando dentro del plazo de un mes a que alude el N° 1 -al reenviar al artículo 63 del Código Tributario- no presenta los antecedentes requeridos. La sentencia atacada señala que "... el contribuyente ha sido diligente, y no parece razonable entender que la no entrega del libro de remuneraciones y de la totalidad de las boletas de las ventas solicitadas, las que ni siquiera se precisan basten para concluir que nos encontramos ante un contribuyente no diligente" (considerando noveno), concluyendo en el motivo décimo que "... establecido el cumplimiento del contribuyente, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses contenido en el artículo único N° 4 de la Ley 18.320, resultando entonces que el servicio los ha incumplido, por lo que deberá confirmarse la decisión recurrida que anula las liquidaciones reclamadas". La falta de precisión aludida en la sentencia no se condice con lo señalado en el considerando sexto letra e) donde se reseñan los antecedentes requeridos al contribuyente en la notificación de 4 de mayo de 2012 al alero de la Ley 18.320, lo que da cuenta que sí se requirió en forma determinada y precisa la documentación necesaria para efectuar la auditoria tributaria, la que el contribuyente aportó parcialmente en tres entregas, la primera en tiempo y las dos restantes fuera del plazo de un mes. Por ello existe para el impugnante vulneración a las reglas de la sana crítica al alejarse las conclusiones arribadas por la sentencia de los hechos asentados en juicio, efectuando el proceso de valoración con infracción al principio de la razón suficiente puesto que era un hecho asentado que el contribuyente no aportó toda la documentación y la que entregó la efectuó en un plazo superior a un mes lo que descarta una actitud diligente de su parte por lo que el razonamiento en contrario del tribunal transgrede la lógica. Añade, que la Ley 18.320 no permite evaluar subjetivamente el grado o nivel de diligencia del contribuyente para su aplicación, distinguiendo entre "diligente" o "no diligente" como lo hace el fallo, por el contrario, la norma establece un hecho objetivo el cual es presentar los antecedentes en el plazo de un mes, de no ser así se premiaría al contribuyente incumplidor. En el caso concreto el reclamante se encontraba en una de las causales de exclusión señaladas en el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 por lo que el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual no se aplica el plazo de seis meses establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320 para citar, liquidar y girar, contado desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. Tales infracciones llevaron al contribuyente a eximirse de las cargas impositivas establecidas en el artículo 20 en relación al artículo 2 números 1 y 2 todos del D.L. N° 825 que contiene el impuesto a las ventas y servicios.

      CUARTO: Que, en lo que guarda relación con el presente capítulo, resulta suficiente para desecharlo el hecho que el recurrente lo funde suponiendo como cierto que el requerimiento que debe utilizarse para los efectos de lo dispuesto en el N° 1 del artículo único de la Ley 18.320 es aquel de fecha 4 de mayo de 2012, lo que no resulta efectivo según el mérito de lo resuelto en el fallo atacado y lo analizado con anterioridad para descartar el primer capítulo de impugnación.

      Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 247, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 242.

      Se previene que el Ministro Sr. Juica no participa de lo fundamentado en relación a la impugnación del artículo 132 inciso 14° del Código Tributario porque en su opinión no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.

      Regístrese y devuélvase con su agregado.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
 

Jurisprudencia - Comprobado el cumplimiento del contribuyente en sus obligaciones tributarias, debe aplicarse el plazo especial de prescripción de seis meses, en caso de revisión del IVA. Artículo único N° 4 Ley 18.320.